Fecha del Acuerdo: 2/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51 - / Registro: 476

                                                                                  

Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -91629-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog.G.Cobo: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.M.Pascuet: 20282159628@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  21/9/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 12/8/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Se trata de determinar el valor de la pick-up Amarok a los fines regulatorios.

No se discute que debe tomarse como base regulatoria el valor de la unidad: la parte demandada propone el valor de compra de la unidad indicado en la demanda. La actora propuso el valor a febrero de 2020 que fue el momento en que comenzó la incidencia. Ese valor, además fue desconocido por la demandada.

El juzgado entendió que tratándose de una condena  a entregar una cosa -pick up- en los términos del  art. 513 del C.P.C el valor del litigio a los fines regulatorios debía estar conformado por el valor de la cosa en cuestión; no siendo ese valor el abonado en oportunidad de la operación que dio origen a los presentes, sino el estimado por el profesional a la fecha de la regulación de honorarios; y como no existió conformidad respecto de ese valor derivó el proceso al mecanismo del artículo 27, incs. a y b. de la ley 14967.

En esa línea vuelve el apelante a reiterar que el valor ha de ser el desembolsado por la actora al momento de la operación indicado en demanda y no el valor actual del bien, ya que no es lo previsto por la ley arancelaria. Pero ello no constituye más que una mera discrepancia o parecer opuesto al plasmado en la sentencia en crisis, pero lejos está de constituir una critica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

Veamos: la ley 14967 otorga al letrado la posibilidad de estimar la base de sus honorarios -en el caso el informe traído por la actora- y en caso de haber disconformidad con esa estimación, se estatuye un procedimiento para determinar el valor del bien a tener en cuenta a fin de regular sus honorarios (art.  27 inc. a y b de la ley arancelaria).

Y teniendo en cuenta que aquí se está tramitando este incidente a los fines de determinar el crédito que le corresponde al letrado en concepto de honorarios, la estimación del valor del juicio (en este caso valor del automotor) debe ser lo más cercana posible a la fecha en que se regulen sus honorarios a fin de no ver afectado el derecho de propiedad del letrado  por los efectos de la inflación y en resguardo del carácter alimentario de los honorarios profesionales (arts. 17 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 165.3 cód. proc. y 1 y 16 inc. a. ley 14967).

Es que, si se tomara el valor que pretende la parte demandada, se apreciaría sin mucho esfuerzo que ese valor no sería adecuado como lo pretende la normativa aplicable, toda vez que el transcurso del tiempo y las variables económicas han modificado el valor del juicio estimado en demanda.

En este punto cabe señalar que en el mismo sentido, la ley arancelaria determina cómo fijar el valor del juicio para regular honorarios en los procesos de desalojo, donde se prevé que cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado contractualmente, o en caso en que éste no pudiere determinarse exactamente, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, aplicándose en lo pertinente el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 (art. 40 ley 14967).

En cuando a los criterios de actualización, ya fueron seguidos por esta cámara en sent. del 07/08/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56; “DEMATTEIS LUIS MARIA Y OTROS   C/ CABALEIRO RAUL ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” sent. del 27-9-2017; “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, entre varias otras.

 

2. Por último, en cuanto al agravio referido a que al actualizar el valor del rodado para regular honorarios podría superarse el tope del 25 %  establecido por el artículo 730 del CCyC, ello no impediría la regulación de honorarios, pues  puede establecerse el honorario que corresponda de  acuerdo  a la normativa vigente y en todo caso recién  limitar  la responsabilidad del obligado al pago condenado en costas al tope del 25% si éste oportunamente  (art. 1796.b CCyC) así lo solicitara haciendo  valer entonces de alguna forma ese límite.

Además, es posible en teoría que el profesional pudiera  reclamar  el honorario a  quien  no  resulta  condenado  en  costas (art. 476 cód. proc.; art. 58  ley  14968, con lo cual se advierte que el importe de la  retribución que legítimamente corresponda  no  debiera  verse interferido por un límite que en principio sólo beneficia al  obligado al pago condenado en costas pero no a los restantes obligados al pago (conf. esta Cámara, expte. 89768, sent. del 30/12/2015, LSI 46, Reg. 473)

.

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación en cuanto pretende que se tome el valor del automotor al momento de la operación que diera origen a los presentes autos, en lugar de adecuar su valor al momento de fijar la base regulatoria como lo establece la resolución apelada.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia firme (ver 14/2/2020)  condenó a entregar un automotor, así que la base regulatoria debe ser determinada según lo reglado en el art. 27.b de la ley 14967.

Correspondería, pues, tomar la valuación fiscal, pero tanto el abogado de la parte actora como la parte demandada coinciden en que cabe tener en cuenta otra magnitud:  para aquél, cabe considerar el valor actual  del vehículo (ver escritos del 28/2/2020 y del 24/7/2020) , mientras que para ésta hay que recalar en el precio de venta pagado oportunamente por la parte actora (ver escrito del 3/7/2020).

 

2- Cuadra tomar el valor actual del rodado, como lo postula el abogado de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

Regular honorarios es establecer la cuantía el crédito por los honorarios devengados y, a tal fin, es atribución judicial mensurar esa cuantía a valores vigentes al tiempo de resolver (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).  Ese temperamento no importa transgresión de la ley 23928 (ver doctrina legal en “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192  7/9/2016, cit. en JUBA online). Eso tampoco es indexar, sino consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad económica, para dar lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; art. 3 CCyC).

Es, por otro lado, la solución del art. 40 párrafo 2° de la ley 14967, extensible por analogía (art. 2 CCyC).

 

3- Destaco, para ir cerrando,  que la parte demandada  ha desconocido la documental en la que el abogado de la parte actora basó su estimación y también la estimación misma (ver escrito del 3/7/2020),  y que, para zanjar esa situación fáctica controversial,  no se ha propuesto en los agravios ninguna otra alternativa diferente a la del mecanismo del art. 27.a de la ley 14967 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Por fin, la supuesta infracción del art. 730 CCyC es algo que eventualmente habrá que examinar en concreto, oportunamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Nieva c/ Paganti”  91282 25/6/2019 lib. 50 reg. 236; “Medriano c/ Serrani de Mouras” 89768 30/12/2015 lib. 46 reg. 473; etc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 12/8/2020, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/8/2020 contra la resolución del 12/8/2020, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.las mayorías necesarias,

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes y/o auxiliares de justicia (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2020 11:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:01:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/10/2020 12:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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