Fecha del Acuerdo: 1/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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Libro: 51  / Registro: 467

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Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

Expte.: -91288-

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Notificaciones:

Abog. Fernando Roberto Martín

20179956013@notificaciones.scba.gov.ar

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

            AUTOS Y VISTOS : el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 161/168 contra la sentencia de fs. 157/158vta., la resolución del 01/04/2020 notificada electrónicamente el 06/05/2020 y la intimación del 24/08/2020 notificada electrónicamente el 26/08/2020.

            CONSIDERANDO:

La interlocutoria del 01/04/2020 intimó al recurrente a que en el plazo de tres meses de notificado de esa resolución acreditase haber obtenido la franquicia denunciada en el escrito de fs. 161/168, librándose cédula electrónica el  día 06/04/2020.

Esa resolución, entonces, se debe tener por notificada el 06/05/2020 (arts. 143 4° párr. y 133  cód. proc., art. 1 RC 386/20 y art. 4 Res. 480/20), de modo que desde allí contaba la parte recurrente con los tres meses para acreditar el beneficio, venciendo  el plazo el 06/08/2020, sin que medie presentación ninguna (ver lo resuelto por esta Cámara en autos “Haub, Verónica Inés c/ Juzgado de Paz Letrado Adolfo Alsina s / Nulidad del Acto” expte. 91848-”, entre otros).

Sin perjuicio de lo anterior, el 24/08/2020 se intimó por cinco días a Alberto Jorge López para que manifestase  el estado del trámite del beneficio denunciado, notificándose dicha intimación mediante cédula electrónica del 26/08/2020, por lo que el plazo de cinco días venció el 04/09/2020 o en el mejor de los casos el 07/09/2020 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/05/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-”), sin que tampoco se cumpliera con esa carga.

Por ello,  la Cámara RESUELVE:

1- Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 de la resolución del 01/04/2020 e intimar a Alberto Jorge López para que dentro del quinto día de notificado de la presente:

a- efectúe el depósito del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $206.231, -por resultar ser el 10% de la valuación fiscal acompañada el 11/03/2020 por el recurrente, que es superior a  100 IUS arancelarios -1IUS=1716*100:171.600- e inferior a 500 -1IUS=1716*500=858.000-, por se el valor del IUS vigente  al momento de interponer el recurso extraordinario AC 3953, bajo apercibimiento de declarar el desierto concedido con costas (art. 278 cuarto párrafo cód. proc.).

b- acompañe sellos postales por la suma de $ 750 para gastos de franqueo, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data,  conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20), también bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

2- Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial y una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente al recurrente mediante el depósito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico oportunamente denunciado (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).

Cumplido, sigan los autos según su estado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2020 11:35:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:24:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:35:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2020 12:38:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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