Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 457
Autos: “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91961-
Notificaciones:
Abog. Tomás González Cobo
20282895855@notificaciones.scba.gov.ar
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución también del 3/8/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que manda realizar un trámite -a su criterio- de cumplimiento imposible ya que ordena textualmente “…previo a acceder a la vía judicial deberá acreditar que dio cumplimiento a lo normado por los arts. 2, 18 y ccdtes de la ley supra citada…” cuando la mediación como es de público conocimiento no puede llevarse a cabo atento la imposibilidad de realizarla desde el inicio de la cuarentena -conf. resolución 187/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Pcial. y sus sucesivas prórrogas- (esc. elec. del 3/08/2020).
Al rechazar la revocatoria y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria el juez argumenta que con fecha 7/8/2020 fue modificada la ley de mediación obligatoria regulando la mediación a distancia en la Provincia de Buenos Aires (art. 15 bis ley 13.951, v. res. del 18/8/2020).
2. Teniendo en cuenta que con posterioridad a la revocatoria con apelación en subsidio se ha modificado la ley de mediación obligatoria (y se ha reglamentado la ley modificatoria n° 15182, ver Resol. del Ministerio de Justicia n° 788/2020, en BO del 22/9/2020) incorporándose la posibilidad de efectuar las audiencias allí previstas a distancia, ello ha sustraído su materia al planteo efectuado por la actora. Por ello, considero que en el caso, a esta altura y por ahora no persisten los motivos que permitan prescindir de la mediación obligatoria, por lo que corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:20:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:19:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20282895855@notificaciones.scba.gov.ar
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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