Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 438

Libro: 35  / Registro: 73

                                                                                  

Autos: “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”

Expte.: -91946-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” (expte. nro. -91946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada a apelación del  30/09/2019 contra la regulación de honorarios del 13/09/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La sentencia del 13/09/2019 que decidió sobre el divorcio por presentación conjunta homologó,  además,  el acuerdo extrajudicial  acompañado por las partes sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como del asesor de incapaces ad hoc.

La regulación practicada a favor del abog. Purón en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 30/09/2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escrito del 27/06/2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 27/06/2019,  realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

En la resolución apelada del 13/09/2019 el juzgado  justificó los 3 jus regulados al abog. Purón del siguiente modo: Las  tareas del  funcionario en este proceso  se circunscribieron a la aceptación del cargo (27.06.2019) y  presentación electrónica de fecha 4.07.2019 evacuando vista  sobre un acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, no habiendo sido necesaria su participación en alguna audiencia…”  (art. 15 de la ley cit.).

Entonces si bien se trató de un único escrito (el del 4/07/2019), lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a tres temáticas diferentes: alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a la pretendida suma de 5 jus  por ser más equitativa  en relación a la tarea para la que fue convocado y prácticamente equidistante entre el máximo y el mínimo (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus (arts. 16  y concs. ley 14.967 y 34.4. cpcc).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:10:26 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:58:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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