Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 436

                                                                                  

Autos: “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91968-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Pablo Bigliani

20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jacqueline Ivana Labarere -asesora ad hoc-

27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En síntesis, la sentencia apelada establece una cuota alimentaria en favor de T. equivalente al 23% de los haberes netos del apelante, mientras que éste  había ofrecido un 18%.

Se advierte así que el gravamen anida en la diferencia entre esos porcentajes e incumbía al apelante indicar cuáles elementos de convicción pudieran persuadir acerca de la justicia de una disminución en cámara (art. 710 CCyC  y arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

Dice el accionado que tiene a cargo otro hijo y que, si se le fijara una cuota alimentaria igual -o incluso mayor, porque tiene algunos años más que T.-, eso consumiría al menos el 46% de sus ingresos, lo que considera excesivo. El agravio, así presentado, es conjetural, porque la segunda cuota alimentaria, en la que basa su crítica, no se ha aducido que exista en la magnitud argüida (arts. 260 y 261 cód. proc.); de llegar a existir así, eventualmente tendría a su alcance el alimentante un incidente de reducción, lo que -desde luego-  no quiere decir que fuera a tener éxito necesariamente (art. 647 cód. proc.).

Además sostiene el recurrente que no es cierto que la madre ejerza el cuidado unilateral, pero ese aserto del juzgado no se desvirtúa aduciendo -con cita de testigos-  un régimen comunicacional amplio aunque intermitente según se lo permita su trabajo como chofer de tractores y cosechadoras (art. 384 cód. proc.). A todo evento, el alimentante puede intentar conseguir un monto menor a través de incidente de contribución (arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC; art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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