Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro:  51 - / Registro: 434

                                                                                  

Autos: “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

Expte.: -91832

                                                                                               Notificaciones:

abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Echeverría -asesora ad hoc- :

27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. 918320), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha17/9/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La actora ha solicitado el cuidado unilateral  de su hijo al sólo efecto de que se autorice el traslado de ambos a Mendoza por razones laborales (memorial del 5/6/2020, párrafo 2° del punto 4.1.). Eso quiere decir que su pretensión principal es la autorización de traslado y la accesoria el pedido de cuidado para poder concretar ese traslado.

Incompetente el juzgado para la pretensión principal (ver resol. del 2/7/2020), pierde sentido resolver sobre la pretensión accesoria: si se pidió autorización para ir a Mendoza y para eso (para ir a Mendoza)  también la custodia, si el juzgado no puede otorgar lo primero (la autorización para viajar a Mendoza)  tampoco puede otorgar lo segundo. Repito, tal y como fueron articulados los reclamos por la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Pero supongamos que, tal como parece haberse interpretado, pudiera escindirse la cuestión de la autorización para viajar a Mendoza, de la cuestión concerniente al cuidado del niño con o sin viaje a Mendoza.

En tal entendimiento, resumiendo, en su presentación inicial lo que ha dicho la actora es que vivían en Pilar y que, por violencia del padre del niño, con éste debieron mudarse a la localidad de Rivera, a la casa de los abuelos maternos; del padre del niño sólo ha expresado que viajó a  España y que después irrumpió la pandemia; del viaje a Mendoza con su hijo ha expresado que se debe a haber conseguido trabajo allí.

Para otorgar ese cuidado provisoriamente a través de medida autosatisfactiva,  fuera de un proceso plenario abreviado (arts. 827.g y 838 párrafo 1° cód. proc.), debería resultar muy probable el derecho esgrimido (esta cámara: “Gahan c/ Sucesores de Pascual Giorgi” 16981 18/12/2008 lib. 39 reg. 397), debería existir un grave peligro de frustración irreparable de ese derecho en la demora (esta cámara: “Fullagro SRL” 90806 12/7/2018 lib. 49 reg. 208)  y debería procurarse alguna clase de previa sustanciación con el padre por mínima que fuera (esta cámara: “Osman c/ Ferro” 90639 14/3/2018 lib. 49 reg. 52). Nada de eso se ha justificado y realizado hasta ahora; y no se diga que el juzgado precipitó las cosas, porque fue la accionante la que pidió resolución tal y como estaba la causa (ver su escrito del 6/7/2020).

Es más, ni siquiera hay evidencia en contra de la presunción del art. 641.b parte 2ª CCyC, ni acerca de la existencia de algún motivo que requiera la conformidad expresa del padre (art. 645 CCyC). En tales condiciones, no se ha explicado ni se percibe tampoco el interés procesal que pudiera tornar admisible la pretensión autosatisfactiva introducida (ver Palacio, Lino E. “Derecho  Procesal  Civil”,  Ed.  Perrot, Bs.As., 2da. ed.,  t.I, pág. 411).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020. 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:30:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:44:58 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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