Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 421

                                                                                  

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ DIAZ ROBERTO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91926-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando González Cobo

20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ DIAZ ROBERTO CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/07/2020 contra la resolución del 21/07/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Recientemente se ha expedido esta Cámara al resolver un planteo similar al presente (ver.  expte. 91925, sent. del 8/9/2020, ver voto juez Sosa al cual adherí) de modo que transcribiré mutatis mutandis lo resuelto en aquella ocasión.

En esa oportunidad  se dijo que si en el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía, no rige el art. 59 párrafo 2° CPCC (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces Berazategui ejecución especial; art. 279 cód. proc.).

Y, si, por eso,  al ejecutado contumaz la sentencia ejecutiva debería serle notificada ministerio legis (doctrina legal cit.; art. 540 anteúltimo párrafo cód. proc.) y si además así fue dispuesto antes aquí (ver sentencia del 7/11/2019), entonces también así la regulación de honorarios que podría haber estado contenida en ella o que es su consecuencia (arts. 163.8 y 135 anteúltimo párrafo cód. proc.).

Por ello, al igual que en el antecedente citado,  la interpretación que propone el apelante no se revela como irrazonable bajo las circunstancias de este caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/07/2020  y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 22/07/2020  y, consecuentemente, revocar la resolución del 21/7/2020.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Carlos A. Lettieri no firma por enccontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/09/2020 12:14:19 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:02:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:09:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰77èmH”U7gBŠ

232300774002532371

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.