Fecha del Acuerdo: 15/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 420

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189″

Expte.: -91731-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Julio Cesar Collado

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolás Corbatta

23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Lisandro Ezequiel Hernández Olmos

20286713808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini, Rafael H. Paita y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189″ (expte. nro. -91731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1. En la resolución apelada el juez, en resumen,  decidió:

a. Tener presente lo manifestado por el apoderado del incidentista, abogado Collado, en el escrito electrónico presentado con fecha 09/12/2019, esto es que las pretensiones de los dos hijos de Valentín (pago de una cuota mensual de $50.000 a cada uno), deben sustanciarse con la participación de todos los sucesores  legitimados y completarse los recaudos ineludibles hasta aquí omitidos, como condiciones previas de admisibilidad inicial.

b. Tener presente lo dictaminado con fecha 26/12/2019 por la Dra. López, Asesora de Menores e Incapaces.

c. Como el presente proceso ha sido impulsado por el Municipio de Daireaux con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia recaída en el principal “VALENTIN, Norma B. y GONZALEZ Juan C. C/ DURISOTTI, Rodolfo y Ot. S/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 30.820, sentencia que se halla firme en cuanto al capital de condena (cfrme sent. de la SCBA de fecha 26/12/2018), estando recurrido por ante la CSN lo concerniente a los intereses sobre aquél, y ante el fallecimiento de los accionantes sra. Norma B. VALENTIN y sr. Juan Cruz GONZALEZ deviene necesario determinar herederos y acreedores (por costas) de los nombrados.

d. Le otorga razón a la parte incidentista (Municipalidad de Daireaux) cuando esta última sostiene que la medida dispuesta por sentencia dictada en la Alzada en el marco del incidente “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N°: 93412 con fecha 28/10/2015, ha sido a título de “tutela anticipatoria” contemplando la situación de salud y necesidad de tratamiento médico y subsistencia del accionante Juan Cruz González; habiéndose modificado el contexto en el que se resolviera la medida (tutela anticipada) en virtud del fallecimiento del nombrado.

Por ello, entiende en este punto que el reclamo introducido por las hijas de Juan Cruz González en su presentación de fojas 50/51, excede el objeto del presente incidente, debiendo ocurrirse por la vía procesal idónea a tal fin.

 

2. El abogado Lisandro E. Hernández Olmos, en representación de los sucesores Sofía Daiana González y Juan Carlos González (sucesores de Norma Beatríz Valentín) interpone revocatoria con apelación en subsidio -la que es ahora objeto de análisis- respecto del auto del 5-2-2020 en cuanto se menciona en el mismo que lo resuelto por la SCBA con fecha 26/12/2018 se encuentra firme respecto del capital de condena y recurrido por ante la CSN en lo concerniente a los intereses sobre el capital.

Además se agravia en cuanto interpreta que podría estar disponiéndose la suspensión del presente trámite cuando ello aun no es procedente.

 

3.1. En cuanto  a la queja interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, ello ha sido acreditado por el apoderado de la Municipalidad con las constancias adjuntadas en la presentación del 25/03/2020, de modo que el agravio en cuanto alega que no se acreditó deviene a esta altura inatendible.

 

3.2. Lo resuelto respecto de la petición de pago como prestación alimentaria presentada por los herederos el 2/12/2019, donde se dijo que debe recurrirse por la vía procesal idónea a tal fin por exceder el objeto del presente proceso,  fue consentido, de modo que no existe agravio al respecto, o al menos no se explica qué agravio le causaría al recurrente lo resuelto respecto de los otros herederos.

4. Por último, cierto es que en la resolución apelada no se dispuso la suspensión del presente proceso, si existía alguna duda al respecto ello fue aclarado al resolver el recurso de  revocatoria interpuesto, donde puntualmente el juez dice que en el proveído cuestionado “no se dispone la suspensión de este incidente de pago que ha sido promovido precisamente por el obligado al mismo, lo que torna abstracto el recurso introducido por la parte incidentada correspondiendo su rechazo (arts. 238 a 241 del CPCC), lo que así RESUELVO” (v. res. del  21/04/2020).

Por manera que no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Siendo así, el agravio en este punto es  inadmisible.

 

5. En fin, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta el 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta el 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta el 11/02/2020 contra la resolución del 5/02/2020; con costas a la parte apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as y la funcionaria intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/09/2020 10:21:25 – PAITA Rafael Héctor -

Funcionario Firmante: 15/09/2020 11:08:58 – GINI Jorge Juan Manuel -

Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:04:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2020 13:05:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20286713808@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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