Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 416

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91923-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sebastián Daniel Gobelli

20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rubén Gastón Villegas

20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  2/3/2020 contra la resolución del 26/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. No se discute que nos encontramos ante una relación de consumo, donde ya fue dictada sentencia de trance y remate y se ha resuelto acerca de la liquidación de la deuda  (ver solicitud de préstamo de f. 36, donde se indica el destino del crédito; y resolución atacada).

El  26/2/2020 al resolver acerca de la liquidación practicada por la parte actora, el juez de la instancia inferior indicó que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 36 de la Ley 24.240, en tanto no se ha  informado al consumidor el costo financiero total (CFT) y la tasa de interés efectiva anual (TEA).

Para así indicarlo entendió que, cuando el proveedor omite incluir alguno de los datos indicados en dicho artículo, determinará  que la tasa de interés sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina (ver pto. 3, ultimo párrafo de los considerandos).

Finalmente, ante la falta de información, aplicó  la tasa de interés pasiva promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como entidad oficial.

 

1.2. La ejecutante apeló y en lo que interesa destacar manifiesta  que las partes han pactado aplicar para el caso de que la obligación cayera en mora la tasa activa de cartera general en pesos del Banco de la Nación Argentina. También aduce que el juez de grado inferior se apartó de lo pactado entre las partes y considera una sanción por la omisión en la determinación de la tasa de interés del préstamo al momento de realizar la contratación, beneficiando al deudor moroso aplicando una tasa más benévola.

Por último, resalta que el demandado, al momento de la impugnación sólo ataca la tasa aplicable, pero no discute que debe ser la del Banco de la Nación Argentina, por lo que el criterio adoptado por el magistrado se aparta de lo pactado entre las partes.

Solicita se revoque el decisorio atacado.

 

2. Lo que puede observarse en la sentencia apelada es que el juez morigera de oficio la tasa de interés aplicable al crédito, como sanción por no haberse informado con precisión conforme lo indican los incisos d. y e. del articulo 36 de la Ley 24.240.

Así argumenta que, la obligación legal que consagra el art. 36 constituye un deber de información tendiente a garantizar que el tomador del crédito conozca en forma clara, accesible y adecuada, la composición de la deuda que asume. Lo que el artículo citado impone es la absoluta transparencia en la composición de la deuda que permita la formación del consentimiento por parte del deudor de manera adecuada. Como dicen Enrique Müller y Edgardo Saux (en la obra “Ley de Defensa al Consumidor, Comentada y Anotada, Picasso- Vázquez FerreyraDirectores, Tomo I, Editorial La Ley”) citando a Mosset Iturraspe “…la información es un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de defensa de protección; … explicando que en lo que hace a los créditos dinerarios originados en mutuos o en contraprestaciones dinerarias pagaderas a plazos la información sobre el total de la deuda, con los intereses, recargos, multas y todo otro aspecto vinculado al débito debe ser explicitado”.

Sin perjuicio de ello, dichos autores aluden que, ” no obstante que cuando no se tiene cabal conocimiento de las condiciones del crédito la venta puede ser considerada como una técnica peligrosa para el consumidor, el crédito es un instrumento indispensable para el acceso del público al consumo, y por ende la reacción jurídica solo persigue los abusos que se puedan cometer en su aplicación”.

Aclarando a continuación que, si bien en el caso que nos ocupa, el demandado no ha formulado petición en tal sentido, siendo de orden público la aplicación de la Ley 24.240 como más arriba se detallara, se impone al Juez integrar las cláusulas omitidas y/o establecer las sanciones que la falta de información acarrean. En el estado actual de la relación contractual que vinculaba a las partes, de nada sirve ahora determinar el costo financiero total que omitiera informar el actor, (tanto en la solicitud de préstamo como en el pagaré acompañados), en virtud de que dicha información era de utilidad para el demandado al momento de realizar las tratativas contractuales y suscribir dichos documentos, a fin de evaluar la conveniencia o no, en la adquisición del préstamo. Integrar a esta altura la información que le fuera omitida en dicha oportunidad, nada aporta ahora al demandado e implicaría subsanarla conducta infractora del actor y convalidar su accionar.

 

3. Veamos:

La pregunta que cabe hacernos ,en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, es la siguiente: ¿puede el juez actuar de oficio morigerando la tasa de interés en base a argumentos defensivos que la parte no introdujo? Entiendo que no.

Comparto el criterio de los prestigiosos doctrinarios expuesto por el magistrado, pero estimo que todas las circunstancias reseñadas, de haber afectado el consentimiento del deudor, debieron ser por éste planteadas; y sin embargo guardó silencio respecto de ello ante el traslado de la liquidación; así si la información omitida hubiera sido decisiva para el demandado al momento de realizar las tratativas contractuales y suscribir dichos documentos, al punto de haberlo llevado a no tomar el crédito de haberlas conocido, son circunstancias que sólo el deudor conoce y puede plantear.

Así lo estatuye el artículo 36 de la ley 24240 al establecer que es el consumidor quien tiene derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas; y es el planteo del deudor la llave que habilita al juez a integrar el contrato y no la voluntad o iniciativa del magistrado.

En otras palabras, quién mejor que el propio deudor -ya en el proceso y con asistencia letrada- para exponer si la omisión en cuestión lo llevó a tomar un crédito que con más información no hubiera aceptado; sin que el juez a ciegas suponga un estado de vulnerabilidad que el deudor no expuso. No puede afirmarse -con los elementos obrantes en la causa- que el deudor hubiera tenido viciado su consentimiento al suscribir el crédito de marras, que necesitaba esa información y que de haberla tenido hubiera rechazado el crédito.

En suma, la respuesta a aquél interrogante -como se adelantó- es no, dado que es manifiesto que el deudor-consumidor nunca dijo que aceptó engañado  y  que no tuvo en cuenta un costo financiero como el contenido en el crédito obtenido.

Por lo demás, no está prevista la actuación oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65 ley cit.).

Y no se han hallado precedentes del máximo Tribunal Provincial en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo o las convenciones realizadas por las partes, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que el ejecutado tenía oportunidad de practicar, si lo consideraba de interés, en el momento que el procedimiento le concedía para su defensa (arg. arts. 500, 540 y concs. del cód. proc. y 23 y 26, ley 13.133.esta; cfme. está cám.  sent, del 28/4/2020 en autos ” “Banco Hipotecario S.A. C/ Palacios, Marta Elena S/ Cobro Ejecutivo” L. 51 R. 122.).

Siendo entonces que si bien el demandado propugna la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital -v.p.e.20/11/2019-, pero sin fundar en derecho su petición, habiéndose pactado una puntual tasa en el contrato suscripto, ésta habrá de respetarse (arts. 957, 959, 961, 1061 y concs., CCyC); de tal suerte la impugnación contra la liquidación practicada por el banco actor resulta insuficiente.

Por manera que, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2020 p.m. y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26/2/2020, en cuanto fue materia de agravios aprobando la liquidación practicada por la parte actora con fecha 23/10/2019, con costas por su orden, atento que si bien se recepta el recurso , no lo es estrictamente por los argumentos planteados por la apelante (art. 69, cód. proc.) (conf. esta cámara Autos: “GUEVARA, PABLO GASTON  C/ GONZALEZ, LAURA MARISOL S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”, Expte.: -90801- L ibro:49- / Registro: 209, sent. 13/7/2018).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al impugnar la liquidación, el ejecutado no adujo que la tasa activa aplicada en la liquidación por la parte actora no hubiera sido pactada, ni tampoco planteó su nulidad; de hecho, no explicó ni argumentó por qué en vez de esa tasa pudiera corresponder la pasiva del Banco Provincia (ver escrito del 20/11/2019).

Por eso, es incongruente la resolución del juzgado que, para prescindir de la tasa de interés propuesta por la parte actora,  virtualmente declaró nulo el pacto de intereses sin pedido del ejecutado y so pretexto de faltar alguna información en ese pacto (art. 36 párrafo 2° ley 24240; art. 34.4 cód. proc.).

Así, no habiendo objetado el deudor infundadamente más que la tasa aplicada en la liquidación presentada el 23/10/2019, corresponde aprobarla en cuanto hubiera lugar por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

Las costas de ambas instancias por la cuestión deben ser soportadas por el accionado  (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa. Solo parece discreto agregar que, más allá que la ley 24.240, con enunciado autoreferencial se adjudica la condición de orden público, en el artículo 36, cuando el proveedor hubiera omitido incluir alguno de los datos requeridos en el  documento que corresponda, le otorga al consumidor la iniciativa del derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Y es en ese caso que si el  juez declarara la nulidad parcial, podrá simultáneamente integrar el contrato, si  fuera necesario.

De ahí la incongruencia señalada por el juez Sosa, al advertir que al impugnar la liquidación, el ejecutado no había aducido que la tasa activa aplicada en la liquidación por la parte actora no hubiera sido pactada, ni tampoco planteado su nulidad; de hecho, ni explicó ni argumentó por qué en vez de esa tasa pudiera corresponder la pasiva del Banco Provincia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.)

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución del 26/2/2020 y aprobar la liquidación presentada el 23/10/2019 en cuanto hubiera lugar por derecho, con costas como se indica en el último párrafo del voto  del juez Sosa a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 26/2/2020 y aprobar la liquidación presentada el 23/10/2019 en cuanto hubiera lugar por derecho, con costas como se indica en el último párrafo del voto del juez Sosa  a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:41:13 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:04:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:40:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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