Fecha de Acuerdo: 17/9/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 431

Libro: 35  / Registro: 71

                                                                                  

Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

Expte.: -88173-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro .88173 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué apelaciones pendientes deben ser resueltas según el informe de secretaría del 13/8/2020?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara según el informe de secretaría del 13/8/2020?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir según el informe de secretaría del 13/8/2020?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado había hecho lugar a la pretensión de usucapión respecto de tres inmuebles (individualizados, en cuanto aquí interesa, con los n° 17048, 17049 y 17050), mientras que la cámara nada más respecto del n° 17048 (ver sentencias del 6/3/2014 y del 31/3/2015). Por el inmueble n° 17048, las costas de 1ª instancia quedaron impuestas al co-demandado Miranda (punto II del fallo sent. del 6/3/2014 y considerando 8- de la sent. del 31/3/2015) y las de 2ª instancia por su orden (ver considerando 8- cit.); mientras que por los otros dos inmuebles las costas de ambas instancias fueron cargadas al demandante vencido (ver considerando 8- cit.).

Cabe aclarar que el co-demandado Miranda, patrocinado por el abogado A.,, sólo puso en juego su tercera parte sobre esos inmuebles (ver sent. del 31/3/2015, considerando 1-; art. 75 cód.proc.).

 

2- Respecto del inmueble n° 17048 fueron regulados los honorarios el 7/3/2018, pero, en función de la resolución de cámara del 24/10/2018 que los dejó sin efecto por cierta desinteligencia en torno a la base pecuniaria, luego fueron regulados nuevamente el 2/12/2019.

Nótese que, al ser dejados sin efecto los honorarios regulados el 7/3/2018 en torno al inmueble n° 17084, quedaron en el vacío las apelaciones contra ellos (arg. art. 174 cód. proc.): la apelación por bajos de la abogada P. P., (ver otrosí digo del escrito de f. 832) y -más aún- la apelación del abogado A., (ver punto 4- del escrito de f. 831).

El monto de los honorarios regulados el 2/12/2019 resultó ser superior al fijado el 7/3/2018, aplicándose un régimen legal diferente (allí, la ley 14967; aquí, el d.ley 8904/77). Lo cierto es que los honorarios relativos al inmueble n° 17048 fueron regulados en definitiva el 2/12/2019 y no fueron apelados.

 

3- Quedan por verse los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050. Recuérdese que las costas, en torno a esos inmuebles, fueron impuestas al demandante vencido.

Hay tres apelaciones pendientes contra ellos:

a- la del demandante y su abogada, pidiendo la reducción de los honorarios de ésta al mínimo legal, por haberlo así acordado (ver f. 832 punto II);

b- la del demandante, contra los $ 140.400 regulados a favor del abogado A., (ver f. 832 punto 1);

c- la del abogado A.,, contenida en el punto 6- del escrito de f. 831.

 

4- Derrotada y condenada en costas la parte actora, y desde luego no estando firmes los honorarios regulados en favor de su abogada, estimo razonable que los hayan acordado  en el mínimo legal, que, al tiempo del escrito de fs. 832 (11/4/2018), era el 10% de la base regulatoria de $ 2.600.000 (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 2 y 21 ley 14967). Lo que, al fin y al cabo, importa una reducción de los $ 294.840 que había sido fijados judicialmente el 7/3/2018. Al abogado A.,, apelante por su propio derecho en el punto 6- de f. 831, en tanto no obligado al pago, no le interesa el monto de esos honorarios de la abogada P. P., (art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Por las tareas de 1ª instancia correspondientes a los inmuebles matrículas 17049 y 17050, sobre la base regulatoria indisputada de $ 2.600.000, el juzgado usó para A., la alícuota resultante de la siguiente fórmula: 18% x 90% / 3.

¿Eso da como resultado un honorario alto o bajo?

Nada de eso, porque:

a-  el 18% es una alícuota que merodea el promedio entre el máximo y el mínimo del art. 21 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo);

b- A., consintió, en el punto 6- de su escrito de f. 831, la cortapisa del  90%;

c- la reducción a un tercio se debe a la participación proporcional del co-demandado Miranda, cliente de A.,,  sobre los inmuebles (ver supra último párrafo del considerando 1-); sin perjuicio de la eventual aplicación futura del art. 42 de la ley 14967, en cuanto correspondiere y con salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.4, 34.5.b y 34.5.c cód. proc.).

Cabe así la confirmación de los $ 140.400 regulados en beneficio del abog. A., con relación a los inmuebles 17049 y 17050.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La regulación diferida el 31/3/2015 puede ser conducida de la siguiente manera:

a- inmueble n° 17048 (costas por su orden en 2ª instancia; ver considerando 1- en la 1ª cuestión):  abog. P.,, $ 49.500; y  abog. A.,, $ 11.550 (sendos honorarios de 1ª inst. del 2/12/2019, multiplicados por 25%; arts. 16 y 31 ley 14967);

b- inmuebles n° 17049 y 17050 (costas al demandante en 2ª instancia; ver considerando 1- en la 1ª cuestión): abog. P.,, $ 65.000 (hon.1ª inst. seg. considerando 4- de la 1a cuestión  x 25%; arts. cits.); y  abog. A.,, $ 49.140 (hon. 1ª inst. seg. considerando 5- de la 1ª cuestión x 35%; arts. cits.).

 

2- La resolución del 3/7/2012  versó sobre cierta documentación relativa al inmueble n° 17048 (ver considerandos 4- y 6-  de la sentencia del 31/3/2015) , cuyo desglose la cámara impidió.

Cabe pues una retribución al abogado A.,, por su labor de fs. 634/635 (escaneada en anexo al trámite del 3/9/2020), de $ 3.466 (hon. por la cuestión principal, recién en 1.a. x 30%; arts. 16, 31 y 47  ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- como resultado de las apelaciones pendientes en materia de honorarios y en mérito a lo expuesto en los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, sólo reducir a la cantidad de Jus equivalente a  $ 260.000  los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050 en favor de la abogada P. P.,, según el valor del Jus a esa fecha;

b- regular los honorarios diferidos en cámara en las cantidades de Jus equivalentes a las sumas de pesos propuestas al ser votada la 2ª cuestión, según el valor  actual del Jus.

ASÍ LO VOTO (el 8/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).   

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Sólo reducir a la cantidad de Jus equivalente a  $ 260.000  los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050 en favor de la abogada P. P.,, según el valor del Jus a esa fecha.

b- Regular los honorarios diferidos en cámara en las cantidades de Jus equivalentes a las sumas de pesos propuestas al ser votada la 2ª cuestión, según el valor  actual del Jus.

Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:03:06 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:50:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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