Fecha del Acuerdo: 9/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 403

                                                                                  

Autos: “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: -91911-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. D.C. Fuertes 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. R.S.E. Biole 27206218989@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc  Martínez 20050591086@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. del niño Zallocco 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., P. H.  C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -91911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 3/3/2020 p.m contra la resolución  de fecha 26/2/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Se trata de un proceso de cuidado personal y de fijación de un régimen de comunicación iniciado por el progenitor de sus dos hijas menores, contra la madre con quien conviven.

En autos se tuvo por no contestada la demanda en término, ante la ausencia de digitalización tempestiva del escrito en soporte papel.

Para así resolver, el juzgado procedió a hacer efectivo el apercibimiento efectuado el 26/12/2019 y declaró extemporánea la digitalización efectuada el 5/2/2020 de la contestación de la demanda y reconvención ante el pedido de la actora de fecha 17/2/2020, pto. II., disponiendo consecuentemente el desglose digital y físico del escrito de responde, de la reconvención y de la documentación acompañada.

El 3/3/2020 se presenta la demandada e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.

Desestimada la reposición, se concede la apelación.

Los agravios se centran básicamente, en que el proveído es inconstitucional dado que deja a la parte sin poder ejercer su derecho de defensa, además carece de fundamento legal, o reglamentación alguna que lo sustente, con lo cual la sanción dispuesta sería arbitraria.

Alega también haber digitalizado sus escritos con fecha 5 de febrero del 2020 y que el acuse de incumplimiento del actor es muy posterior a ello: el 19/2/2020, habiendo a esa altura precluído la chance de la parte actora de realizar el planteo. Por otra parte indica conculcados los principios sentados por el CCyC en materia de familia.

Solicita se revoque el proveído impugnado.

 

2.1. Veamos:

En primer lugar, cabe aclarar que el juzgado tomó la decisión en crisis ante el pedido de la parte actora de fecha 17/2/2020; y no como sostiene la apelante ante la presentación del día 19 de febrero; razón por la cual no puede decirse que esos actos procesales se hallaban consentidos.

De todos modos, pese a lo dicho, igual soy de opinión que la resolución en crisis debe revocarse por las razones que se indicarán a continuación.

 

2.2. Veamos: el 18/12/2019 la accionada contesta el traslado de demanda de fecha 2/12/2019 en soporte papel.

El 26/12/2019, a través de lo que se conoce como “despacho autonotificable” (según constancia en el sistema Augusta) la accionada es intimada a digitalizar su presentación -dentro del día hábil siguiente- bajo apercibimiento de tener dicho escrito por no presentado con cita de los arts. 3 y 5 del Anexo único Ac. SCBA 3886/18. De suerte que quedó notificada de aquella intimación el 27/12/2019  y, en consecuencia, el plazo para acompañar las copias digitalizadas vencía el 3/2/2020 o, en el mejor de los casos, el 4/2/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124, cód. proc.).

Si bien el artículo 3 del Anexo de referencia establece que en caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, de este Reglamento, consistente en intimación a la parte a digitalizar bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, las particulares circunstancias de esta causa, escaso tiempo de demora en digitalizar, tipo de proceso, necesidad de contar con la voz de ambos progenitores y la mayor información posible al momento de decidir, por tratarse de un proceso en donde se encuentran involucradas menores de edad, me llevan a rever tan drástica decisión (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

Pues, fue el  5/2/2020, es decir un día más tarde del plazo de gracia con el que contaba la accionada para digitalizar su contestación de demanda, en que la demandada procede a realizar tal acto. Claro está que la contestación de demanda había sido presentada en término en el expediente en soporte papel.

De tal modo,  si el acto procesal del que se trata -contestación de demanda- fue introducido en término en soporte papel, en este caso puntual resultaría un exceso formal, lesionándose el derecho de defensa de la parte (arts. 15, Const. Pcia. Bs. As.; 18, Const. Nac. y 8, Pacto de San José de Costa Rica), interpretar que pese a estar la contestación de demanda en la causa, este acto no se ha cumplido, cuando de las constancias de autos surge que la contestación se hallaba glosada a la causa y la digitalización se realizó prácticamente de inmediato (arg. art. 169 últ. párrafo, cód. proc.).

A lo que se suma que no se advierte ni se alegó que se generara con este proceder un perjuicio al accionante o se retrogradara el proceso (art. 34.4 cód. proc.).

Por lo demás, estando en juego derechos de dos niñas, es fundamental contar con la voz de ambos progenitores, máxime que lo que se decida no causa estado y que se hace necesario coordinar o buscar puntos de encuentro entre los progenitores para dar una solución ajustada al caso (art. 706, CCyC). Ello sin perjuicio de la escucha de las niñas y de su participación con asistencia letrada en el proceso (arts. 3 y12 Convención Derechos del Niño, art. 27 Ley 26061 y art. 1, Ley 14.568).

 

2.3. En cuanto a la reconvención, por razones de economía procesal y los fundamentos dados precedentemente, no tendría sentido remitir a otro proceso generando más gastos, para luego proceder a su acumulación a los presentes en tanto la sentencia a dictarse aquí pudiere producir efectos en el otro proceso (arts. 34.5.e., 355 y 188, cód. proc.). Siendo así, también corresponde tenerla por presentada  y proceder en la instancia de origen a su sustanciación.

 

3. En función de lo expuesto, corresponde estimar la  apelación electrónica de fecha 3/3/2020, y en consecuencia, revocar la resolución de fecha 26/2/2020, en cuanto fue materia de agravios, con costas en cámara por su orden en función del silencio del actor frente al traslado de fecha 11/3/2020 y porque en definitiva, es de suponer según el curso natural y ordinario de las cosas, que las tesituras adoptadas por las partes procuran el mayor bienestar para sus hijas (art. 1727, CCyC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo que resulta del adjunto al registro informático del 18 de febrero de 2020, la demandada contestó la demanda y dedujo reconvención el 18 de diciembre de 2019, utilizando soporte papel.

El 26 del mismo mes fue intimada a digitalizarlos. Y el 5 de febrero, fue digitalizada la reconvención (v. adjunto a ese asiento).

El 13 de febrero, nuevamente fue intimada a lo mismo. Y en esta oportunidad, el 18 de febrero, se digitalizó nuevamente la reconvención pero esta vez también la demanda y la documentación (v. el registro informático mencionado al comienzo).

Antes, el 17, la actora había dicho que no correspondía volver a intimarla, sino aplicar el apercibimiento.

Pero el 19 de febrero, entre otras manifestaciones, la misma parte manifestó: ‘IV. Que asimismo, salvo error u omisión no se ha proveído la reconvención presentada por la demandada en 5/2/20, que no fuera oportunamente digitalizada, pero que hoy se encuentra visible, por lo que pido resolución al respecto’.

Finalmente, el 26 de febrero, dándole la razón a la actora, el juzgado dispone el desglose de aquellos escritos y la documentación acompañada, aplicando lo normado en los artículos 4, segundo párrafo, y 5, cuarto párrafo, parte final, del Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia 3886.

Ahora bien, el artículo 706 inc. a del Código Civil y Comercial, indica que en los procesos de familia -como el presente- las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas  de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas  vulnerables -tales las dos niñas-, y la resolución pacífica de los conflictos.

Y es terreno fértil para aplicar esa directiva un contexto donde concurren una intimación a digitalizar lo presentado en soporte papel, con la digitalización de la reconvención (v. registros del 26 de diciembre de 2019 y del 5 de febrero de 2020); la solicitud de la actora  para que se efectivice el apercibimiento de tenerla por no presentada, con su pedido de resolución acerca de la misma reconvención ya digitalizada, cual si fuera una dispensa de aquél (v. presentaciones del 17 y del 19 de febrero de 2020); la digitalización de la contestación de la demanda y de la reconvención, luego de una nueva intimación a hacerlo, con la orden posterior de desglose, basada en el requerimiento originario  (v. 18 de febrero y 26 de febrero de 2020).

Con ese panorama, entonces, haciendo efectiva aquella premisa, que se desprende del principio de tutela judicial efectiva, la solución más razonable para este asunto es revocar la resolución que ordenó el desglose de los escritos ‘Reconviene Cuidado Personal y Régimen comunicacional’ y ‘Contesta demanda’, así como de la documentación acompañada, poniendo público y sin texto en el sistema informático Augusta a los  escritos electrónicos correspondientes, emitida en las referidas condiciones.

Las costas se imponen por su orden, considerado los fundamentos por los cuales prospera el recurso y que tratándose de un régimen de comunicación es discreto pensar que ambas partes alientan lo que consideran mejor para sus hijas (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sin perjuicio de los argumentos usados por la jueza Scelzo, adhiero al voto del juez Lettieri con quien he dialogado sobre las circunstancias del caso (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada en cuanto ordenó el desglose de los escritos ‘Reconviene Cuidado Personal y Régimen comunicacional’ y ‘Contesta demanda’, así como de la documentación acompañada, poniendo público y sin texto en el sistema informático Augusta a los  escritos electrónicos correspondientes, emitida en las referidas condiciones.

Con costas por su orden, por los motivos expuestos en el voto del juez Lettieri (arg. art.  68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ordenó el desglose de los escritos ‘Reconviene Cuidado Personal y Régimen comunicacional’ y ‘Contesta demanda’, así como de la documentación acompañada, poniendo público y sin texto en el sistema informático Augusta a los  escritos electrónicos correspondientes, emitida en las referidas condiciones.

Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:41:52 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:44:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:46:40 – LETTIERI Carlos Alberto -

Funcionario Firmante: 09/09/2020 13:51:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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