Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 51- / Registro: 399
Autos: “C., M. C/ C., M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91722-
Notificaciones:
Abog. Elorza 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Brizuela 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesora López ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “C., M. C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2 de julio de 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desde ya no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo.
En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., para el 16 de junio de 2020 a las 9:30 horas. Originariamente se la había señalado para el 10 de junio, pero se la debió establecer para aquella fecha, porque ésta no llegó a notificarse con la antelación suficiente (v. providencia del 7 de julio de 2020).
Ese día se realizó la audiencia. Pero horas después de finalizada la parte demandada presentó el escrito electrónico del 16 de junio, por el cual –a criterio de la jueza de familia– se contestaba la demanda. El que fue rechazado por extemporáneo (v. parte pertinente de la providencia apelada del 24 de junio de 2020). Partiendo del criterio que el límite temporal para presentarlo era en la audiencia.
Ahora bien, del acta de la referida audiencia se desprende que el demandado no participó, haciéndolo su letrada en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., al sólo efecto de solicitar se fijara otra en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., manifestando la parte actora su conformidad para ello (v. el texto del acta en el registro del 16 de junio de 2020.
En este contexto, si el escrito de la parte demandada, al que se atribuye la contestación de la demanda, se presentó pocas horas después de culminada la audiencia del 16 de junio de 2020, citada a los efectos del artículo 636 del Cód. Proc., pero además en el intervalo hasta que se concretara la convocatoria a una nueva en los términos del artículo 637 del Cód. Proc., con la anuencia de las partes, no parece un fundamento razonable rechazar aquel escrito por extemporáneo (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Es que aunque la oportunidad de defensa del demandado era en la audiencia del 636 del Cód. Proc., por un lado esa audiencia no agotó su cometido el mismo día, sino que quedó pendiente el llamado a una nueva acordada por las partes, y por el otro el escrito había sido presentado algunas horas después de culminada aquella.
Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto de la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90295, sent. del 7 de junio de 2017, ‘Cepeda Iara Magali c/ Iglesias Guillermo Nicolas s/ Alimentos’, L. 48, Reg. 442).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado sostuvo que en un proceso especial de alimentos el demandado alimentante tiene derecho a contestar la demanda, pero que en el caso lo hizo tarde.
Pues bien, ni lo uno ni lo otro; pero, como lo ha hecho notar el juez Lettieri, sólo lo segundo está en tela de juicio ahora.
2- Igual, aunque más no sea obiter dictum, me voy a ocupar brevemente del primer aspecto.
Por su estructura los procesos pueden clasificarse en sumarios o plenarios. Los plenarios admiten un debate amplio y profundo sobre el conflicto de intereses y, en el CPCC vigente, se clasifican en ordinarios (plenarios mayores), “sumarios” (plenarios abreviados, ver art. 838 cód.proc.) y sumarísimos (plenarios abreviadísimos). Nótese algo importante: los “sumarios” del CPCC no son técnicamente sumarios, sino plenarios. Hay en el CPCC un error terminológico allí, porque llama sumario a lo que es un plenario abreviado (remito otra vez al docente art. 838 cód. proc.).
El proceso especial de alimentos es, técnicamente, un proceso sumario. No es un sumario en el sentido de plenario abreviado, sino un verdadero y prototípico sumario. ¿Por qué? Porque fragmenta el debate posible sobre el conflicto de intereses, permitiendo al alimentante accionado sólo las chances defensivas previstas en el art. 640 CPCC. ¿Y no afecta eso el derecho de defensa del alimentante demandado? No, porque todo lo que no puede plantear en el proceso especial de alimentos lo podrá hacer valer en incidente posterior (art. 647 cód. proc.); incluso, es más, lo que pueda plantear el demandado en el proceso especial de alimentos no puede dilatar la oportuna emisión de la sentencia según el art. 641 párrafo 1° CPCC.
Como se puede apreciar, es la misma técnica del proceso ejecutivo (también técnicamente sumario): lo que no se puede discutir con profundidad y amplitud en él, queda deferido a un juicio de conocimiento posterior (art. 551 cód. proc.).
Para más remito a https://youtu.be/sNLbHGRO1es
Si lo que puede hacer el demandado en el proceso especial de alimentos (art. 640 cód. proc.) se lo quiere hacer caber en un acto procesal al que se lo quiere llamar “contestación de demanda”, no hay problema. Pero decir que el demandado en el proceso especial de alimentos “puede” contestar la demanda como si fuera un proceso plenario, es demasiado decir porque desvirtúa la técnica de la sumariedad procedimental; máxime que eso está cerca de decir, luego, sin anestesia, que “tiene” que contestar la demanda como si fuera un proceso plenario…
3- Si, como lo afirma el juez Lettieri, ante el fracaso de la audiencia del art. 636 CPCC se acordó y se fijó otra audiencia más en los términos del art. 637 CPCC, no teniendo ambas audiencias diferente contenido, la “contestación de demanda” (en la que quepan las alternativas defensivas del art. 640 cód. proc.) presentada entre ambas audiencias no puede ser extemporánea.
Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 24 de junio de 2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia del 24 de junio de 2020 en cuanto ha sido motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:10:13 – SOSA Toribio Enrique -
Funcionario Firmante: 08/09/2020 12:43:26 – LETTIERI Carlos Alberto -
Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:00:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/09/2020 13:11:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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