Fecha del Acuerdo: 3/9/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 393

Libro: 35 /  Registro: 67

                                                                                  

Autos: “ARROYO LUCAS MIGUEL C/ TAYBO DEL CUETO ANABELLA S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569″

Expte.: -91915-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ARROYO LUCAS MIGUEL C/ TAYBO DEL CUETO ANABELLA S/ DENUNCIA INFRACCION LEY 12.569″ (expte. nro. -91915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución  del 18 de febrero de 2020  reguló honorarios  a favor de la  letrada Ana Paula Sallaber quien actúa como Abogada del Niño  en la suma equivalente a 6 Jus, es decir por debajo del mínimo legal. Dicha regulación fue cuestionada por su beneficiaria en tanto la considera exigua en relación a la tarea desarrollada.

De las constancias de autos surge que la abog. Sallaber solicitó autorización para ver la causa a través de la MEV (27/05/2019), asistió a la audiencia para escuchar al menor (29/05/2019), aceptó el cargo y en el mismo acto contestó vista (5/06/2019), peticionó el pase de las actuaciones al Equipo Interdisciplinario del Juzgado  para que se expida  sobre la solicitud de la Asesora ad hoc (30/10/2019) y solicitó tratamiento psicológico  para su asistido (3/02/2020; art. 15 de la ley 14967).

En este contexto  los 6 jus, que ni siquiera constituyen el mínimo legal del artículo 22 de la ley 14967  fijados en la resolución  apelada resultan exiguos en relación a esta circunstancia y a  la tarea desarrollada por la profesional (art. 16 de la ley 14.967).

Es que tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la citada profesional lleva a elevar su retribución a 10 jus  (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

En suma, con arreglo a lo expuesto, deben elevarse  los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  10 jus  según ley 14967 (arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Esta causa me fue sorteada en segundo lugar el 20/8/2020, mientras estaba de licencia entre el 18/8/2020 y el 28/8/2020; hasta el 2/9/2020  no me había sido circulada para realizar mi voto. No obstante, voto igual el 3/9/2020, en razón de haber vencido comoquiera que fuese el plazo que me fuera asignado hasta el 1/9/2020 (arts. 56, 58 y 76 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

 

2- En el mismo escrito en el que pidió regulación de honorarios, la abogada del niño sugirió la adopción de medidas (tratamientos; ver escrito del 3/2/2020). Eso supone que su labor no ha terminado, lo que se ratifica en la apelación, donde pide que se resuelva “teniendo en cuenta la labor cumplida hasta la actualidad”.

Por ende, no mediando apelación tendiente a que los honorarios sean dejados sin efecto por alguna razón, por ahora corresponde provisoriamente incrementarlos sólo hasta la suma de 7 Jus, en el marco del art. 17 de la ley 14967 (art. 22 ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020 a la abog. Ana Paula Sallaber, incrementándolos a 7 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, estimar parcialmente la apelación del 26/2/2020 contra los honorarios regulados el 18/2/2020 a la abog. Ana Paula Sallaber, incrementándolos a 7 Jus.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/09/2020 12:35:26 – LETTIERI Carlos Alberto -

Funcionario Firmante: 03/09/2020 14:00:49 – SCELZO Silvia Ethel -

Funcionario Firmante: 03/09/2020 16:19:04 – SOSA Toribio Enrique -

Funcionario Firmante: 04/09/2020 07:51:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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