Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 385

                                                                                  

Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO”

Expte.: -89584-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 15/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. El 3/7/2020 se decidió “En atención a lo solicitado precedentemente y las constancias de autos, doy por aprobada la base regulatoria propuesta el 10 de junio de 2020. Respecto de la regulación solicitada, previo deberá acompañar la correspondiente clasificación de tareas”.

El 4/7/2020 la abogada Pisauri se presenta efectuando clasificación de trabajos y solicitando se regulen honorarios.

Ante ello, el 14/07/2020 la jueza advierte que la aprobación de la base regulatoria propuesta no se compadece con la sentencia de trance y remate dictada oportunamente,  las constancias subsiguientes y la falta de intervención a ese respecto de la Caja de Previsión del Colegio de Abogados para modificar tal temperamento.

2. La resolución del 14/7/2020 es nula pues carece de fundamentación jurídica (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

3. Ahora bien, la cámara no actúa por reenvío (art. 253, cód. proc.). Así, en ejercicio de jurisdicción positiva correspondería analizar el pedido de regulación de honorarios tomando en cuenta la base regulatoria aprobada y la clasificación de tareas presentadas.

Pero en este punto cabe señalar que la resolución que aprueba la  base regulatoria debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base propuesta por la abogada Pisauri  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación -dadas las particulares circunstancias del caso- debió eventualmente darse intervención  a la Caja de Previsión Social para Abogados, tal como se solicitó en el escrito electrónico del 10-06-2020 (punto 2)  del PETITORIO; pero sin lugar a dudas previo a esa aprobación, notificarla a los obligados al pago en su domicilio real (arts.  39,  54 y 57 de la ley  14967;  art. 21 ley 6716; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

En este punto ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que no quedaría salvado el derecho de defensa del cliente -si sólo tomara conocimiento de la base regulatoria el abogado- ante el interés contrapuesto generado a partir del momento en que comienza a controvertirse la deuda por honorarios, pues aun cuando su cliente no sea condenado en costas, lo alcanza la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967.

Y en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a  aprobar la base regulatoria propuesta sin previa sustanciación  con todos los interesados y  obligados.

Por ello, considero que corresponde declarar nula la resolución apelada del 14/7/2020 por falta de fundamento  y dejar sin efecto por prematura la resolución que aprobó la base regulatoria, dictada el 3/7/2020, debiendo conferirse -dadas las particulares circunstancias del caso-  vista a la Caja de Previsión Social para Abogados de la base regulatoria propuesta el 10/6/2020 y notificarla a los obligados al pago en su domicilio real y, recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no (art. 21 ley 6716, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  28, 47 y concs de la ley 14.967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar nula la resolución apelada del 14/7/2020 por falta de fundamento  y dejar sin efecto por prematura la resolución del 3/7/2020 que aprobó la base regulatoria sin haber sido sustanciada previamente con los interesados.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución apelada del 14/7/2020 por falta de fundamento  y dejar sin efecto por prematura la resolución del 3/7/2020 que aprobó la base regulatoria sin haber sido sustanciada previamente con los interesados.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:24:41 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:39:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:48:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:48:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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