Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 383

                                                                                  

Autos: “R., A. O. Y OTRO/A C/ R., W. R. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91823-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ AGUSTINA ORIANA Y OTRO/A C/ RODRIGUEZ WUBER RUDY Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del  9/6/2020 contra la resolución del 1/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

1- La resolución apelada del 1/6/2020 establece -en lo que aquí importa-una cuota provisoria de alimentos a cargo de la abuela paterna de la niña A. O. R., y el niño S. T. R.,, por la suma equivalente al 50% de $ 8437,50, es decir, de $4218,75.

Decisión que es apelada por la abuela el 9/6/2020, quien al traer el memorial de fecha 17/6/2020 pide se rebaje aquella cuota, ofreciendo el 12,5% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente. Para lograr esa reducción realiza un paralelismo entre el porcentaje del SMVYM que la cuota acordada entre los padres en el expediente 4036-2018 (por $4000; ver escrito de demanda p.II, agregado en archivo adjunto al escrito de fecha 21/10/2019) absorbía de aquél y el porcentaje que lo haría ahora, que -dice- sería del 38%, mientras que en la resolución en recurso se fijó en el 50% de ese salario, por lo que se la obligaría a pagar más que el obligado principal, que es el padre de los niños.

2- Veamos.

Según un parámetro habitualmente utilizado por esta cámara para verificar la justeza o no de las cuotas de alimentos, cual es la Canasta Básica Total por adulto equivalente suministrada por el Indec, que marca la línea para no caer en la pobreza (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros), cuando en noviembre de 2018 el padre y la madre de A. y S. pactaron la cuota de alimentos en el expediente antes mencionado, ésta equivalía al 49,0358% de esa Canasta, en tanto la CBT era de $8157,29 (entonces: $4000 * 100 / $8157,29 = 49,0358%).

Por manera que -sin que implique aumento de cuota sino solo reconocer la pérdida del valor de la anterior por el transcurso del tiempo; (esta cám., sent. del 2/8/2016, expte. 89901, L.45 R.66)-,  esa cuota medida hoy en el mismo porcentaje sobre la CBT actual -incluso sin mensurar la mayor edad de los niños- equivaldría a la cantidad de $7065,16 (CBT por adulto equivalente a julio 2020 = $14.408,17 * 49,0358% = $7065,16).

Todos los datos sobre el valor de la Canasta Básica Alimentaria pueden hallarse en la página oficial del Indec (búsqueda con las siguientes palabras: Canasta Básica noviembre 2018 y año 2020).

De suerte que establecer una cuota de alimentos de $4218,75 no aparece como superior a la por entonces pactada por la madre y el padre, y debe ser confirmada.

Máxime si a simple vista son inferiores a las sumas requeridas para que tanto Agustina como Santino cubran las necesidades de la Canasta Básica Total para una niña y un niño de sus edades -9 y 8 años, respectivamente, según las copias adjuntas al trámite electrónico del Juzgado de Familia de fecha 26/8/2020, que puede verse tildando la casilla “ambas”- (CBT a julio 2020 = $14-408,17, para la niña sería de $9941,6373 (69 % de aquélla) y $9797,555 para el niño (68% de la misma), siempre según datos del Indec, situación que -incluso- descarta tener que contemplar siquiera en esta oportunidad que el art. 541 del CCyC  establece una cuota a cargo de familiares, como los abuelos, de menor extensión que la prevista para los progenitores en el art. 659 del mismo código; además que, según se denuncia en el escrito de fecha 20/7/2020 y copia adjunta al escrito del 22/7/2020, el otro obligado, abuelo paterno, habría fallecido de manera que no contarían con el aporte de éste, colocando a los niños en situación de mayor vulnerabilidad (arg. art. 706 CCyC).

Sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.)  y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados a la cuota en cuestión (v.gr., abuelos maternos, etc.; arg. arts. 544 y 546 CCyC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/6/2020 contra la resolución del 1/6/2020; con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/6/2020 contra la resolución del 1/6/2020; con costas a la apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:21:43 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:37:48 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:46:04 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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