Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 379

                                                                                  

Autos: “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91908-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIVE SANTIAGO FRANCISCO C/ VICENTE MIGUEL ANGEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La magistrada de la instancia de origen con fecha 3-3-2020 y en función del artículo  41 de la Ley 14.967 reguló honorarios por la etapa de ejecución de sentencia.

Esta decisión es apelada por la parte accionada, quien alega que no hubo trabajos por esa etapa, con lo cual no había honorarios para regular. En tan sentido concretamente se dijo: jamás existió ejecución de sentencia  atento el cumplimiento de la sentencia por esta parte abonando capital intereses y honorarios dentro de plazo una vez aprobada la liquidación judicial.

 

2. Veamos: la jueza reguló honorarios en función de lo normado en el artículo 41 de la ley arancelaria.

Allí se indica que por los trabajos posteriores a la sentencia de remate se regularán los honorarios en un 40% de la escala del mismo artículo.

¿Qué sucedió en autos?

Antes de la sentencia de trance y remate el letrado Pérez Bellandi practicó liquidación, acto propio de la etapa de ejecución (ver artículo 501 del código procesal ubicado en el Libro III, Título I, denominado “Ejecución de sentencias”).

Si bien tal acto procesal -la liquidación- fue practicada anticipadamente por la parte actora antes del dictado de la sentencia, lo cierto es que este trabajo fue necesario a los efectos de la aprobación de la liquidación y cumplimiento de la sentencia de remate e integración del monto total de condena, actos éstos últimos posteriores al dictado de la sentencia y que fueron generados por el actuar de los letrados entre ellos el abogado Pérez Bellandi (art. 41, última parte de la ley 14967).

En tal sentido fue necesario sustanciar y aprobar la liquidación oportunamente presentada (ver cédula de notificación de traslado de liquidación del 28-11-2019 en sistema Augusta), como también peticionar su aprobación mediante presentación del 11/12/2019; que desembocó en la  aprobación del 23/12/2019 y el  pedido de giro del 24/12/2019 de $ 55.000 a cuenta de la liquidación aprobada.

Pero quedando un remanente insoluto, es recién el 17/2/2020 que se abona al parecer el total adeudado.

Todos estos actos posteriores al dictado de sentencia que permitieron que el acreedor se hiciera de su crédito por la labor profesional de su letrado deben ser remunerados (art. 1251 y 1255, CCyC)  fueron realizados con posterioridad a su dictado y por lo tanto caen en la previsión del artículo 41 de la ley 14967.

Como puede apreciarse existe -cuanto menos- un mínimo  tránsito por  el Libro III, Título I, Capitulo I, Ejecución de Sentencias, arts. 500 y sgtes. del Código Procesal que regula el trámite.

Motivo por el cual, es correcto que tales actuaciones profesionales sean retribuidas como sucedió en autos, por  tratarse de tareas realizadas con posterioridad a la sentencia de trance y remate (art. 41 Ley 14.967).

Dicho lo anterior, y no mediando cuestionamiento acerca del monto de la regulación, la cámara no se encuentra habilitada para hacerlo de oficio  (arts. 266 y 272, cód. proc.).

Por manera que, corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.), difiriendo 657i la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fecha 30/3/2020 contra la resolución de fecha 3/3/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:34:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:38:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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