Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 378
Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91739-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 contra la resolución de fecha 7/7/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado el 7/7/2020 dispuso en función de los arts. 553, 706, 709 del CCyC y art. 7 de la Ley 12.569 la prohibición de salir del país del accionado y el secuestro de su licencia de conducir, hasta tanto se regularice la deuda alimentaria existente en autos y/o garantice y/o afiance su pago.
El 13/7/2020 apela el alimentante y sus agravios se centran en que ha cumplido holgadamente con el importe determinado como provisorio e insiste en que en la cuenta de autos existen depositados mayores importes que los alegados por la parte actora y que de la sumatoria de ellos, más la integración de la obra social se dobla el importe que se fijara como provisorio, con lo cual solicita se lo tenga por cumplido con sus obligaciones procesales.
La madre de la alimentista continúa sosteniendo que los pagos nunca fueron tempestivos, circunstancia que llevó al pedido que desembocó en la resolución recurrida (ver contestación de memorial de fecha 22-7-2020).
2. Vayamos entonces al caso: en la resolución apelada se fijaron las medidas de prohibición de salir del país y el secuestro de la licencia de conducir del accionado, hasta tanto se regularice la deuda y/o garantice y/o afiance el pago.
Veamos: en autos se fijó una cuota provisoria de $ 5.000 (ver resolución del 27-12-2019); razón por la cual a la fecha de la resolución apelada debía estar paga la suma de $ 30.000 ($ 5.000 x 6 meses -de enero a junio), pues la cuota del mes de julio se pagó el 6-7-2020.
Vamos a recurrir a consulta de saldos de cuentas judiciales existente en la página web de la SCBA a través del CBU de la cuenta judicial para poder conocer los depósitos efectuados en la cuenta de autos (ver CBU en presentación electrónica del 10-6-2020; ver.http:///saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx).
Se puede extraer de allí lo siguiente:
El 16/6/2020 se reflejan depositados $15.000;
El 13/7/2020 lucen acreditados otros $ 15.000, habiendo sido -como se dijo- depositados $ 5000 el 6-7-2020 correspondientes a la cuota de julio, los que también se ven acreditados.
Por manera que, el mismo día que el alimentante apela subsidiariamente el decisorio que le impuso las cautelares y solicita se lo tenga por cumplido, ya había integrado el total de la deuda que daba origen a la traba de las cautelares de la resolución de fecha 7/7/2020 (arg. art. 375 y 384 Cód. Proc.).
En fin, con esta crónica y más allá de los antecedentes que se relatan, lo cierto es que, en punto a lo que está en cuestión en este asunto -las medidas dispuestas con fecha 7/7/2020-, es bastante para considerar que, de momento, parecen haber perdido virtualidad las medidas tomadas por el cumplimiento acreditado en autos.
Dicho esto, sin perjuicio de otros pasos procesales que puedan tomarse en otra oportunidad según las circunstancias fácticas del expediente (arg. art. 34.4.Cód. Proc.).
Por manera que, corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.
Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios.
Con costas al apelante toda vez que su incumplimiento dio motivo a la resolución recurrida; además a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio de fecha 13/7/2020 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2020, en cuanto fue materia de agravios, con costas al apelante y difiriendo ahora la resolución de honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:14:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:33:19 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:37:43 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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