Fecha del Acuerdo: 28/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 386

                                                                                  

Autos: “C., M. J. ALBERTOS/ INTERNACION”

Expte.: -90867-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. J. ALBERTOS/ INTERNACION” (expte. nro. -90867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/08/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el día 06/07/2020 contra la resolución del 30/06/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La resolución apelada del 30/06/2020 resuelve designar -a pedido del Asesor de Incapaces-  a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de M. J. A. C., en el marco del artículo 34 CCyC (ver presentación del funcionario de fecha 12/6/2020, pto. V. que mereció la respuesta que se apela).

Cabe aclarar que el Asesor ha sido quien ha instado la acción de determinación de capacidad del causante participando en el proceso en el marco del artículo 103 del CCyC.

2. Veamos: el código fondal establece en el mencionado artículo 34 que durante el proceso, sea de  declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).

En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de éstas a ningún ámbito concreto.

Pero al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función si la persona no contara con familiares y allegados que lo pudieran asistir. Y justamente en autos parece no haber familiares que quieran hacerse cargo de M. (ver informes del 10/6/2020).

Es en ese marco de desprotección que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

3. Veamos. En los presentes existen numerosos informes profesionales que dan cuenta de los vaivenes y dificultades de M. C., de continuar con un tratamiento psicológico y psiquiátrico, y de los esfuerzos realizados por el equipo de Salud Mental del Hospital de Carlos Casares y otros efectores con resultado infructuoso (ver a título de ejemplo  informes reseñados por el Asesor en dictamen de fecha 4/6/2020 , pto. III).

Siendo la información más reciente y determinante del estado actual y situación del causante los tres informes  fechados el 10/06/2020, emanados del Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal “Dr. Julio F. Ramos” de Carlos Casares, los que explican los pasos dados hasta el momento, la ausencia de resultados positivos y el último de los digitalizados  hace un análsis de la situación de Mauro en los términos del artículo 625 del código procesal, donde se concluye la necesidad de una internación en una institución cerrada para el nombrado.

Allí puede leerse en el pto. 4. “Internación en una institución cerrada que pueda dar abordaje a la cronicidad del paciente para la protección de su persona y la de terceros habiendo fracasado todas las medidas y estrategias posibles desde lo local como regional con las internaciones en comunidades terapéuticas. Al momento, desde el hospital se le lleva al domicilio de trabajo de la madre la medicación en forma semanal y se le aplica la medicación de depósito. Habiendo reingresado y fugado 4 veces en menos de 1 mes. En comunicación con su madre dejo de manifiesto que no la llamemos más y no nos atendió más el teléfono, cuando van a llevarle la medicación al domicilio donde trabaja y se encuentra haciendo la cuarentena manifiesta que ella no se hará más cargo y que la medicación la va a buscar un amigo de M. que es quien se la suministra.”

4. Por manera que, encontrándose en curso el presente proceso de determinación de la capacidad en sus instancias culminantes (ya existe informe del 625 del ritual), considerando el informe realizado por el Equipo de Bienestar Mental del Servicio de Salud Mental del Hospital Municipal de Carlos Casares y su calificación médica respecto a la patología de Mauro Camaño, de la que se desprende un pronóstico reservado/grave (ver informe citado del 10/06/2020, art. 384 y 476 cpcc) y que, de decretarse la incapacidad o la restricción de la capacidad del mismo, será la Curadora Oficial quien probablemente cumpla la función de curadora definitiva o de apoyo, según el caso, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- ahora su designación, a título de cautelar o si se quiere de tutela anticipada (arg. art. 232, cód. proc. y 1 y concs. Ac. 1799/78, texto según Ac. 1989/81 modif. por Ac. 3126/04; ver en sentido coincidente esta cámara  Autos: “R., F. A. S/ INSANIA Y CURATELA” , Expte. de cámara: -91173-, sent. del 12/6/2019,  Libro: 50- / Registro: 213).  Pero con el alcance que se determina en el punto siguiente.

5. Es que, la distancia física entre esta cabecera y el lugar de residencia habitual de M. C., no permitirían a la Curadora cumplir acabadamente la función de apoyo en el momento oportuno (art. 15, Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, corresponde facultar suficientemente a la funcionaria para que realice las gestiones ante las entidades públicas o privadas del lugar de residencia de su protegido, a fin de armar con ellas una red de contención y/o apoyo/s/, solicitando a tal fin, a la jueza de la instancia de origen las medidas que estime corresponder, además de solicitar se especifique lo más pormenorizadamente posible sus funciones (art. 34, CCy C; ver esta cámara “RM, R s/ Internación (Ley 26657), expte. de cámara 91920, sent. del 27/8/2020, L. 51, Reg. 373).

Quedando la Curadora Oficial, como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, debiendo ser informada inmediatamente por éste o éstos, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento fijados, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaria también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por iguales fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con los alcances dados, corresponde confirmar la resolución apelada con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:25:49 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:40:15 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 28/08/2020 12:49:48 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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