Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 374

                                                                                  

Autos: “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -91903-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. c/VALDEZ, Eduardo Antonio S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Respecto de la sentencia apelada resulta necesario aclarar dos cosas: a) la presente causa se trata de una ejecución prendaria y no como relata la sentencia, del cobro de una deuda documentada en pagarés; y b) la cuestión principal -ejecución prendaria- se encuentra concluida, quedando pendiente el pago de los honorarios del abogado Fernández  (ver fs. 77/81vta. en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020).

El cobro de los mencionados honorarios es lo que motiva el pedido de desparalización de las presentes actuaciones en septiembre de 2019 y la traba de la inhibición general de bienes del deudor Valdez (ver pedidos previos realizados por Fernández a fs.  101/vta. el 13/10/2006 y  f. 108 el 29/07/2013 del expediente en soporte papel, digitalizadas el día 25/08/2020, los que merecieron sendas resoluciones favorables del 31/10/2006 y del 22/8/2013).

Es decir, lo pendiente en autos es el cobro de los honorarios ya regulados al abogado Fernández (ver regulación de f. 88 del 17/06/2014 en soporte papel, digitalizada también el 25/08/2020).

Pero, el juzgado dispone la traba de la medida y, posteriormente -previa vista mediante al fiscal- se declara incompetente en función del domicilio del deudor y una posible relación de consumo.

2- Veamos: si analizamos la cuestión de principal -ejecución prendaria-, en función de la sentencia apelada y de la expresión de agravios, la misma ya ha sido decidida, en similar caso, por esta cámara a través del voto del juez Lettieri, de suerte que tomaré casi textualmente aquél, con las adecuaciones del caso (ver sentencia del 19/08/2020, “Finfia S.A. c/ Carrizo, Ana María s/ Juicio Ejecutivo”, L. 51, R. 349).

Lo que decide la interlocutoria del 3 de diciembre de 2019, “de alguna manera trata de evocar aquella situación que contempló el caso “Cuevas” donde la Suprema Corte sostuvo que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo como aquellas a que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839).

            Aunque no se privó de expresar en otra ocasión, con un claro apremio indicativo, que la doctrina de tal precedente no se cristalizaba en una solución establecida para fijar ‘a priori’  el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la comprobación de la existencia de una relación sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluación (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06/11/2019, ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204143). bro: 51- / Registro: 122).

            Con ese marco, queda manifiesto que la respectiva competencia territorial resulta sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ González, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962).

            Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera “que la causa que diera origen a la ejecución de los documentos presentados en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo”. Enunciado donde claramente domina el tiempo verbal o modo condicional o potencial, que aloja una enunciación no asertiva, hipotética o conjetural, frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.). Lo cual es consecuente con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada (presentación electrónica del  15 de octubre de 2019).

            De su parte, el juez de paz, en lo que interesa destacar, calificó como elementos  serios y adecuadamente justificados para afirmar de modo absoluto que existía una relación de consumo, la multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la accionante dedicada de modo profesional al préstamo de dinero para consumo, financiación de mercaderías, etc,, y la circunstancia de ser las personas físicas accionadas las destinatarias de esas relaciones de consumo. Pero sin siquiera exteriorizar los datos fidedignos que avalaban que los juicio a que alude fueran de ‘idéntico tenor’, ni de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa apreciaba demostrado que la accionante se dedicaba de modo profesional al préstamo de dinero para consumo.

            Lo que debió hacer, si quería justificar el presupuesto de hecho del cual dependía la excepción de declarar de oficio una incompetencia relativa como la fundada en razón del territorio, cuya prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales, viene autorizada por el artículo 1 del Cód. Proc. (arg. art. 36 de la ley 24.240). Respondiendo de alguna manera, al emplazamiento en que lo colocaba la mencionada doctrina de la Suprema Corte.

            Claro que no surte la existencia de esa relación sustancial de consumo –que requiere el precedente ‘Lemhofer, Catalina Leonor c/ Imparato, Jorge Fernando s/ Cobro ejecutivo’- sólo la profecía de aquello. Porque, además de un proveedor, toda relación sustancial de consumo necesita un destinatario final y en la resolución apelada nada se dice para conceptualizar al ejecutado como tal. Pues no basta para ello, como es de toda obviedad, que sea una persona humana, desde que son capaces de  integrar bienes a procesos de producción, trasformación, comercialización o prestación a terceros, de manera genérica o específica (art. 1 ley 24240; art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 2 del decreto 1798/94;v. Arias, María Paula, “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30; citas en la causa 91509, sent. del 19 de noviembre de 2019, ‘Servitec 9 de Julio S.A. c/ Farías, Carlos Ariel s/ cobro ejecutivo’, L. 50 Reg. 509; v. causa 91637, sent. del 28 de abril de 2020, ‘Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo”).

            Toda vez que se aprecia consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y relación de consumo al vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que si no hay una parte que califique como  consumidor, no hay relación de consumo (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias; arg. art. 2 del Anexo I, del decreto 1798/94).

            En fin, con los datos supuestos, de momento, no se provee la convicción de que acuden elementos serios y adecuadamente justificados, de la existencia de una relación de consumo, conforme lo precisa la Suprema Corte para habilitar a los jueces a declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio (arg. art. 1 y 2 del Cód. Proc.).”

Este razonamiento, al descartar la existencia de elementos serios y justificados de la existencia de una relación de consumo, ya que con los elementos de autos ello no puede afirmarse, echa por tierra la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por el juzgado de origen en base al artículo 36 de la ley 24240.

3- Ahora bien, como lo anticipara, la ejecución prendaria se encuentra concluida, y lo que persigue el abogado Fernández es el cobro de sus honorarios, cuestión que evidentemente escapa a una relación de consumo (arg. art. 166  del Cód. Proc.).

4- Por manera que, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

5- Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzada a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

Con costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación articulado  el 6 de mayo de 2020 y revocar la interlocutoria apelada, en cuanto fue motivo de agravios, toda vez que siendo competente para entender en este proceso el juzgado de paz letrado de Daireaux, lo será también en la ejecución de los honorarios devengados en el proceso que ante él ha tramitado (art. 6.1., cód. proc.).

Imponer las costas de esta segunda instancia al accionado, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión, a salvo, en su caso, la chance de descargarlas ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:02:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:19:31 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:32:09 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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