Fecha del Acuerdo: 27/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 373

                                                                                  

Autos: “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)”

Expte.: -91920-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS MARTINEZ RODRIGO  S/INTERNACION (LEY 26.657)” (expte. nro. -91920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sea como fuere, la recurrente –Curadora Oficial- no fue designada como apoyo provisorio sino, como curadora provisoria de Rodrigo Rojas Martínez (v. providencia firmada el once de mayo de 2020 y anotada en Augusta al 22 del mismo mes y año). En atención, se dijo, a la especial situación del causante y lo peticionado por el Asesor de Incapaces.

Más adelante, ante la petición de la Curadora Oficial del 22 de junio de 2020 que se dejara sin efecto esa designación, a lo cual se opuso del Asesor (v. escrito electrónico del 26 de junio de 2020), la jueza mantuvo la designación.

Para ello, consignó que el joven no contaba con referentes familiares o afectivos, sin perjuicio de todo el acompañamiento que se encuentra realizando el Hospital Municipal y su equipo salud, así como el Municipio de Daireaux en cuanto le ha conseguido al menos temporalmente alojamiento en el Hogar San José, lo que en todo caso ha de facilitar y/o complementar la tarea encomendada a la Curadora pero de ninguna manera desplazarla.

En suma, le conforme o no a la Curadora, la designación tuvo su fundamento. De modo que por ese lado, no es nula (arg. art. 161.1 del Cód. Proc.). Y no se desprende del memorial, que la designación haya sido ajena a sus funciones o equivocada, pues lo que sostiene es que habría perdido  virtualidad (memorial del 24 de julio de 2020, IV; arg. arts. 87 y 88 de la ley 12.061).

Cuanto a este punto, del que se desprende si es menester mantener la designación, de momento parece que sí.

Por lo pronto, la falta de referentes familiares o afectivos de Rodrigo, al parecer se mantiene. Al menos no es ese un dato que la Curadora desacredite en su memorial.  Cuanto a su residencia en el hogar ‘San José’, resulta que fue aceptado en forma provisoria, por un mes, para evaluar su adaptación, que según lo que informa la institución no fue positiva, por actitudes de Rodrigo. El informe del Hogar de fecha 28 de julio de 2020, acompañado por la Curadora, es ilustrativo al respecto (v. adjunto al registro informático del 30 de julio de 2020). Culminando con el urgente pedido de traslado al lugar que resulte apropiado para su alojamiento y contención (v. también informe de la trabajadora social, Yanina Lujan Arenas, adjunto a mismo registro informático).

En fin, francamente no se aprecia que las razones que justificaron su designación -como parte de las funciones de su cargo- hayan desaparecido absolutamente.

Ahora, si lo que requiere la Curadora es que se indiquen con mayor precisión las funciones que se le encomiendan respecto de Rodrigo en camino a cumplimentarlas adecuadamente, nada impide que tal cosa sea tramitada en la instancia anterior.

Por lo expuesto, oído el Asesor de Incapaces, se desestima el recurso (arg. art. 232 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso tratado.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:00:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:17:43 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 27/08/2020 12:30:15 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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