Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 387
Autos: “FINFIA S.A. C/CARBONETTI, ALEJANDRO M. Y OTRA S/ JUICIO EJECUTIVO”
Expte.: -91901-
Notificaciones:
Abog. Víctor Fernández: 20143703135@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “FINFIA S.A. C/CARBONETTI, ALEJANDRO M. Y OTRA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91901-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/5/2020 contra la resolución del 3/4/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- ¿Cómo es que el juez halló una relación de consumo?
No lo ha exteriorizado en la resolución apelada, donde dice, en lo pertinente “…desprendiéndose de las constancias de autos que la documentación presentada para su ejecución permite vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito, en los términos de los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240,”
¿Cuáles constancias de autos permiten al juez creer que subyace una relación de consumo, y cómo se lo permiten? No lo sabemos. Si el juzgado se propuso actuar de oficio para dirimir la competencia, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de una relación de consumo, presupuesto de hecho de la consecuencia que hizo seguir.
Si el juez hubiera echado mano de prueba presuncional, debió señalar la concurrencia de indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 párrafo 2° CPCC Nación). Las presunciones hominis constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley.
Por ejemplo, nada se sabe en este momento acerca del destino de los artículos que los accionados hubieran comprado, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara; “Fuertes c/ Baracco” expte. 89104 sent. del 12/08/2014 Lib. 45 reg. 235; “Veterinarias Integradas de Argentina S.A. c/ Ciuffo” expte. 90360 sent. del 12/7/2017 lib. 48- reg. 218; e.o.).
En fin, en la resolución apelada no aparecen señaladas qué circunstancias comprobadas pudieran activar lo previsto en aquella norma, debiendo quedar entonces en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del CPCC, los que no facultan una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.
2- Pero supongamos que hubiera una subyacente relación de consumo.
Siendo así, en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240, los pretensos consumidores deberían haber sido prolijamente demandados ante el juez de su domicilio, sito en Saladillo según la demandante. Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en un juzgado del departamento judicial de Trenque Lauquen, ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio de los supuestos consumidores, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 CPCC Bs.As.).
¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?
Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”
¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos” Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones:
a- los casos en los que acciona el consumidor, por un lado;
b- y, por otro lado, los casos en que es accionado el consumidor.
¿Y qué tiene eso de particular? Que todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos” es común a los dos “en los casos”. O sea, la norma, correctamente redactada -que no lo está- y correctamente leída -que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:
“Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:
a- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;
b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”
¿Y para qué sirven esas disquisiciones?
Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.
¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).
En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir -v. gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria- que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero digamos que eso podría ser así porque -entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente- no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.
Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y 34.4 cód. proc.).
En fin, si hipotéticamente mediara una relación de consumo en el caso, no digo que sea competente territorialmente el juez del departamento judicial de Trenque Lauquen, digo que el juez del caso no pudo declararse incompetente de oficio.
3- Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los ejecutado (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero a los puntos uno y tres del voto del juez Sosa.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 6/5/2020 y dejar sin efecto la resolución del 3/4/2020, con costas como se indica en el considerando 3 de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/5/2020 y dejar sin efecto la resolución del 3/4/2020, con costas como se indica en el considerando 3 de la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel mediante correo oficial (arts. art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:31:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:33:30 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 01/09/2020 12:51:25 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 01/09/2020 13:02:14 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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