Fecha del Acuerdo: 21/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 49

                                                                                  

Autos: “T., L. P.  C/  D., B. A.  S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

Expte.: -91661-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., L. P.  C/  D., B. A.  S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91661-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9 de diciembre de 2019 contra la sentencia de fecha 3 del mismo mes y año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Tratan los presentes del pedido de implementación de un régimen de comunicación entre una abuela y su nieta.

La sentencia de primera instancia luego de un pormenorizado repaso de las presentaciones de las partes, y de poner fundamental énfasis en la imposibilidad hasta el momento de recomponer el vínculo entre la actora y su hija, madre de la niña, después de tres años de proceso rechaza la demanda e insta a las partes a buscar herramientas para facilitar la recomposición familiar, la comunicación y el diálogo con una postura conciliadora, favoreciendo la armonía familiar y tratando de garantizar que la niña continúe siendo feliz tanto con sus padres como con sus abuelos.

En suma, lamentablemente, luego de más de aquellos años de proceso estamos en el punto inicial, sin haberse podido destrabar ni por la justicia ni por las partes las dificultades para superar sus rígidas posturas en aras de lograr que la niña F., pueda desarrollar su vida en armonía e igualdad de condiciones con la mayoría de los niños de su edad, es decir en un medio familiar lo suficientemente armónico y rodeada de todos sus afectos, lo que incluye a su abuela materna (art. 555, CCyC).

Obviamente apela la actora.

 

2. Veamos: el artículo 555 del Código Civil y Comercial estatuye que aquellas personas que tienen a su cargo menores de edad, deben permitir la comunicación -en lo que aquí interesa- de éstos con sus ascendientes.

La oposición debe estar fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física del niño o niña, debiendo los jueces resolver lo que corresponda y establecer en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

El artículo impone un deber, y la oposición debe ser fundada en posibles -no hipotéticos- perjuicios a la salud mental o física de la persona involucrada, en este caso la niña F., (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, tomo III, pág. 465).

De este modo la ley presume el beneficio del contacto de aquellas personas que resultan destinatarias de la pretensión cuando se trata de determinados parientes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, “Tratado de Derecho de familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, pág. 382; arts. 1727 y concs., CCyC).

Por eso, las causales de oposición -como dije- deben ser justificadas: por ejemplo disfuncionalidades psicológicas en el pariente adulto que pretende la comunicación, con riesgo de afectar al niño.

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que las causales deben ser interpretadas con carácter restrictivo y que la petición sólo puede ser rechazada cuando se acredite un daño a la salud física o correcta formación integral del niño o niña, que afecte su desarrollo en forma perniciosa.

 

3. Vayamos al caso.

La jueza fundó su sentencia, para no establecer un régimen de comunicación entre la actora y su nieta en que:

a- el establecimiento de un régimen impuesto puede generar un distanciamiento y enemistad entre los adultos, mayor que el actual;

b- en lo cotidiano se dan entre los adultos situaciones que terminan afectando la integridad del niño;

c- disponer un régimen de comunicación entre abuela y nieta, colocaría a la niña en un conflicto de lealtades que la perjudicaría;

d- el vínculo no sería sano ni reparador para la niña porque los adultos la ubicarían en un escenario de confrontación.

Ninguno de los motivos dados por la magistrada hace alusión concreta a razones dadas por los progenitores referidas a perjuicios a la salud mental o física de la niña (art. 555, CCyC); sino más bien a hipotéticas situaciones que podrían darse, pero que está -a mi juicio- en el trabajo que deberá realizar el juzgado con su equipo técnico auxiliar, para que esos temores puestos de relieve en la sentencia, no sucedan; y acompañar al grupo familiar en el proceso de recomposición de los vínculos. Como se indicará luego.

Véase en lo que interesa, que de la respuesta a la posición 10ma. de la madre de la niña de fecha 5-9-2018 se desprende que la abuela nunca puso en riesgo la integridad de F., (art. 421, proemio, cód. proc.).

Y que si la progenitora de la niña manifiesta que su hija no puede tener vínculo con alguien que no conoce, esa falta de conocimiento entre abuela y nieta se ha debido a su sistemática oposición a que ello ocurra y a la incapacidad de los adultos de ceder en sus posturas (ver escrito de fecha 30 de noviembre de 2018).

Por otra parte, es la propia demandada la que en esa misma oportunidad ve como positivo un espacio de psicoterapia que promueva la reflexión y entrevistas vinculares con ella y su madre entendiendo que serían de utilidad para dirimir el conflicto; actitud interesante para iniciar mínimamente el trabajo de restablecimiento de este vínculo a través del equipo del juzgado en línea con el planteo de la perito psicóloga, aunque ello no fuera el objeto de este trámite  (ver párrafo final de la presentación del 30 de noviembre de 2018, donde se indica que se coincide con la apreciación de la profesional; art. 706, CCyC).

En cuanto a la oposición paterna a la fijación de un régimen provisorio de comunicación a propuesta del Abogado del niño, con la supervisión de un tercero -asistente social- (ver presentación de fecha 14 de diciembre de 2018);  el progenitor fundó su negativa en que la niña no conoce a su abuela; y respecto de un tercero que supervise, que la presencia de una extraña como la asistente social, causaría temor en la menor; pero en momento alguno habló de perjuicio a la salud mental o física de la niña (art. 555, CCyC).

Los mismos motivos que descartan la oposición materna son aplicables al progenitor; y si bien cabe consignar que lo ideal sería resolver el conflicto generacional de modo integral, lo cierto es que -en principio no cabe olvidar- que ese no es el punto que nos trae aquí (art. 34 inc. 4., cód. proc.).

No está de más reiterar, que el desacuerdo deducido en los términos del artículo 555 del CCyC por parte de quienes tienen a su cuidado -en lo que interesa- personas menores de edad, deberá fundarse exclusivamente en motivos concretos y certeros respecto del daño que el trato próximo que se pretende mantener reportare para la persona que se encuentra bajo su cuidado, no resultando idóneos a tales fines los enunciados genéricos o la apelación a razones meramente potenciales, como ha sido el caso de autos <conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), obra cit. pág. 466>.

 

Sobre todo, si frente a ello, surge de la lectura del informe ampliatorio presentado por la perito Diumenjo de fecha 4-8-2020  que la estructura psíquica de la actora es compatible con la normalidad. En otras palabras que no hay patología psiquiátrica o psicológica que afecte a la actora y pueda transitivamente operar en desmedro o perjuicio de la niña.

Y tampoco se desprende del mismo que pueda existir daño psicofísico real e inminente si se intenta un proceso de revinculación. Pues la profesional sólo plantea una hipótesis de riesgo de ese tipo para F., ante el establecimiento de un régimen de comunicación, al estimar posible “sea una variable de ajuste de las desavenencias entre madre e hija, volviéndose un objeto más de disputa entre las partes.”

Cuando, en todo caso, justamente ese hipotético riesgo planteado por la profesional, es lo que deberá ser trabajado por el juzgado y su equipo para que no suceda, monitoreando el proceso de revinculación con informes en el expediente acerca de la evolución del proceso.

En cambio, la solución brindada por la profesional y receptada en la sentencia, que deja librada a la voluntad de las partes la búsqueda de herramientas necesarias para facilitar la recomposición familiar, la comunicación y el diálogo,  coloca al proceso en el mismo punto de inicio, o sea, cuando la actora recurrió a la Justicia para obtener una respuesta que extrajudicialmente no pudo alcanzar. Dejando, de ese modo, el peso de la solución del conflicto nuevamente en cabeza de las partes. Sin brindar las  herramientas con que cuenta la justicia para ello y las pautas para su arribo. Lo que dista de configurar la actuación de una tutela judicial continúa y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

Es que genera en el proceso un estado de estancamiento, plantear como único camino posible el que la profesional estima como “ideal”  pero lejano de lo que al día de este voto puede verse como “posible” si no se trabaja paralela y arduamente con todos los involucrados en la problemática  (todos incluye madre, padre, niña y abuela).

En otras palabras, pretender solucionar el problema de los adultos sin a la par intentar lo mismo respecto del de la abuela y nieta, es instalar a ésta en un relegamiento indefinido, que la priva de sus afectos a su más temprana edad sin razón fundada en un riesgo real, con el peligro de tornar irreversible el estado de cosas.

¿Por qué digo esto? Si pasaron más de tres años de juicio y el restablecimiento del vínculo entre madre e hija no se obtuvo, va de suyo que sin una propuesta de trabajo para el logro de este objetivo, es improbable que ello pueda suceder. Véase que se ha sugerido a B. D., la realización de tratamiento psicológico (ver expte. “Signorelli c. Durán s/protección contra la violencia familiar”, expte. nro. VF-1735, en particular audiencia del 12-12-2016, resolución del 22-12-2016 y lo manifestado por la mencionada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia en el sentido de estar realizándolo, indicando la profesional); sin embargo la concreción de ese tratamiento y la evolución de D., no han sido seguidas por el juzgado, como tampoco surge de la causa si ésta cuenta con los medios económicos para continuar con un tratamiento; también se ha sugerido en autos un espacio de psicoterapia que promueva la reflexión, y eventualmente entrevistas vinculares entre madre e hija por estimarse  de gran utilidad para dirimir el conflicto (ver informe psicológico de fecha 20-9-2018),  pero no se advierte que se hubiera ofrecido a las partes las alternativas posibles para la concreción de ese espacio de encuentro.

Es por eso que sin descuidar el trabajo que debe realizarse con todo el grupo familiar en función de las varias causas con las que cuenta el juzgado para intervenir (ver resolución de esta cámara del 29-6-2020 e informe de recepción de causas del 7-8-2020; art. 706, CCyC y arg. arts. 7.m., 8 bis y concs., ley 12569), debe trabajarse en resolver a la par lo que es objeto de este pleito: el régimen de comunicación entre abuela y nieta.

Pues siendo un problema humano no se puede elaborar la conflictiva familiar como compartimentos estancos, dejando de lado el resto de los vínculos familiares, porque más allá de lo técnico o procesal, la vida de las personas no se escinde como un proceso judicial, es un todo, donde el Estado debe ser consciente de ello y estar acompañando a las partes sin desatender la realidad. Y en ese camino no veo incompatible trabajar paralelamente -y no sucesivamente- ambos vínculos.

Quizás es momento de evocar que el trascurso del tiempo es un factor que repercute en la vida del niño y debe ser de primordial consideración a la hora de determinar su interés superior (conf. Juez Torres en: P. ,J. F. s/ Incidente de declaración de adoptabilidad; fallo SCBA LP C 122500 S 11/09/2019).

Para apreciar lo anterior, cabe reparar en que cuando esta causa se inició F. contaba con apenas un  año de vida. Si hoy su abuela materna es una extraña, ello se debe a la sistemática oposición de sus padres a que mantenga contacto con ella, sin ofrecer todos los involucrados chance alguna para superar los posibles conflictos o escollos que existían y existen entre los adultos interesados (ver postura paterna de fecha 12 de marzo de 2018 donde supedita comunicación abuela-nieta al restablecimiento de la relación actora/demandada; presentación de la co-demandada de fecha 4 de julio de 2018 pidiendo suspensión de audiencia fijada para ese mismo día; escrito en igual sentido del co-demandado S., de la misma fecha; acta de audiencia del mismo día a la cual sólo concurrió la actora; sin olvidar tampoco la rigidez de la actora ante las demandas de su hija).

En suma, más allá de la conflictiva de los adultos, que como dice la co-accionada B. siguiendo a la perito psicóloga D., deberá destrabarse en un espacio psicoterapéutico donde se trabaje el perdón y se reconozcan los errores individuales en aras de superar el conflicto,  no se advierten razones serias y fundadas como para no establecer un régimen provisorio de comunicación entre abuela y nieta, con la supervisión de un tercero como fuera propuesto oportunamente por el Abogado del Niño, siendo razonable y quizá favorecedor la propuesta realizada por la actora con fecha 4 de octubre de 2018: los días martes y viernes de 14 a 15 hs. con la participación de la abuela paterna de la niña. En caso que ésta no acepte tal colaboración a cuyo efecto el juzgado deberá convocarla y explicarle su función, la supervisión estará a cargo de una asistente social a designar por el juzgado.

La estrategia de revinculación entre abuela y nieta deberá ser elaborada y puesta en acción de inmediato por el equipo interdisciplinario del juzgado  y también supervisada por éste, en el tiempo que se estime prudente en la primera instancia, a fin de que a través de esa supervisión pueda hacerse efectiva la escucha de la niña (art. 12 Conv. Derechos del Niño) y ver el desenvolvimiento y desarrollo del proceso de revinculación, debiendo informar por escrito en el expediente en una primera oportunidad a los 15 días o antes de entenderlo necesario. Luego con la frecuencia que se evalúe en el juzgado de origen.

Paralelamente, encomendar a la primera instancia la realización de las audiencias que sean necesarias, utilizando la estrategia que decida el juzgado junto con la ayuda de su equipo técnico que mejor ayude y se adecúe a las partes, con el objeto de superar el conflicto (vgr. inicialmente manteniendo conversaciones individuales para lograr puntos de encuentro o coincidencia; no reunirlas en un mismo recinto hasta que ello no sea positivo para el acercamiento; trabajar en la flexibilización de posturas; luego acercarlas al diálogo con la ayuda de los profesionales del equipo técnico del juzgado y de ser necesario con la intervención de la judicatura) a los fines de que esta niña pueda no sólo disfrutar de los abuelos y familiares paternos, sino gozar del vínculo con su abuela materna y el resto de sus lazos familiares al parecer hoy truncados. La estrategia de abordaje del caso de los adultos -reitero- deberá ser elaborada y concretada a través del trabajo interdisciplinario del equipo técnico del juzgado.

Es que si, como es de suponer,  todos los involucrados buscan el bienestar de F., madre, padre y abuela deberán trabajar en la flexibilización de sus posiciones en aras del interés superior de la niña (arts. 3, 4, 5, 8, 18, Conv. Derechos del Niño).

 

4- Para finalizar no puedo soslayar que, sin responsabilizar a nadie por haber llegado a este punto sin arribar a una solución, cabe consignar que quien ha sido la mayor víctima en esta historia, ha sido F.,  al ser privada de uno de sus afectos naturales: el contacto y lazo afectivo con su abuela desde prácticamente su nacimiento; y cabe aclarar, que pese a la oposición de la demandada a la utilización de esta vía para lograr un régimen de comunicación, la actora ha acudido a los carriles que una sociedad organizada y un estado de derecho prevé, para lograr el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados.

En suma, la Sra. T., deberá reflexionar y analizar qué deberá cambiar para restablecer el vínculo con su hija. Respetando las elecciones de vida de ésta, en particular su relación con el Sr. S., padre de F.

B. D., deberá ser abierta y receptiva para intentar dejar de lado viejos rencores y conflictos para recomponer la relación con su madre, o al menos flexibilizar su postura para colaborar con la comunicación de su hija con su abuela.

J. S., no deberá obstaculizar la relación entre la actora y su hija, como tampoco la relación entre la actora y su nieta, negativa u obstaculización que hasta donde puede verse, de sus distintos planteos no se basan en un peligro o riesgo para la niña F.

En definitiva, todos deben estar dispuestos a perdonar, resignar sus rígidas posturas si verdaderamente piensan y quieren el bienestar de la niña.

 

5. Así, deberá implementarse en primera instancia un régimen de comunicación presencial entre abuela y nieta, de una hora, dos días a la semana con la presencia de la abuela paterna o en su defecto de asistente social, en tanto las normas de emergencia sanitaria lo permitan y con la implementación de un protocolo adecuado de protección. De no ser posible, en lo inmediato, utilizar la tecnología para posibilitar tal comunicación.

Encomendando al juzgado y a su equipo técnico un plan de trabajo para la revinculación entre abuela y nieta, que involucre todos los aspectos indicados antes, incluso la fijación de tantas audiencias como sean necesarias individuales y grupales de todos los involucrados, con el equipo técnico y con la judicatura por los medios que en la actualidad sean posibles, para superar el conflicto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  estimar la apelación  del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado atento la materia de que se trata (esta cám., sent. del 26/6/2020, L. 51 Reg. 216, “G.D., S c/ M., C.A. s/ Incidente de modificación de plan de parentalidad, entre otros) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, juntamente con las causas VF. 1743 en 1 cuerpo; VF. 1735 en 1 cuerpo -que deberá radicarse electrónicamente-; V.F en 1 cuerpo; n° 2101 Duran, Guillermo Javier c/ Signorelli, Joaquín  s/ protecc. contra la violencia Fliar. en 1 cuerpo y n° 10340/18 en 1 cuerpo, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/08/2020 09:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 21/08/2020 10:09:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 21/08/2020 12:27:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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