Fecha del Acuerdo: 14/8/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 48

                                                                                  

Autos: “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -91800-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO MERCEDES  C/ MANSO ANA MARIA S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91800-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado encontró configurado el vicio de lesión subjetiva, sobre la base de los siguientes argumentos:

a- el precio fijo de $ 2.000 por mes, durante 20 años (plazo inusual para una locadora de 88 años, casi una disposición de última voluntad), importó una enorme pérdida de dinero para la locadora, teniendo en cuenta la inflación crónica en nuestro país;

b- frente a esa enorme pérdida de dinero, es mínimo que la locataria haya asumido refacciones por $ 60.000;

c- la demandada no aportó ninguna prueba  concluyente que respalde la existencia ni de esas refacciones, ni de un supuesto crédito laboral, ambos tendientes a compensar el precio de la locación durante 20 años;

d-  la desproporción emergente de a-, b- y c- autoriza a presumir la explotación de la locadora por la locataria, presunción que se refuerza considerando la avanzada edad de la actora, la necesidad de alojamiento en un hogar de ancianos, su accidente cerebrovascular  y las pésimas condiciones en las que entró a ese hogar.

Respecto de la locataria, el fallo expresa: “En cuanto a la lesionante, por ser sobrina de la actora y por haberla cuidado junto a otras personas (haya o no habido relación laboral), conocía muy bien la situación de inferioridad y supo explotarla con el fin de que le firmara un contrato de locación del inmueble de su propiedad, a cambio de una prestación notablemente desproporcionada.”

 

2- En los últimos tres párrafos del apartado III del escrito de expresión de agravios, antes del punto 1,  manifiesta la demandada:

“Respecto a los créditos reconocidos por la actora en concepto de mejoras y de indemnización por despido que se utilizaron para compensar el pago del precio de la totalidad de los alquileres, el a quo yerra al manifestar injustamente que esta parte no aporto ninguna prueba concluyente que respalde la existencia de dichos créditos.”

            “Obsérvese V.E.T. que al contestar demanda esta parte ofreció prueba instrumental y documental con el objeto de acreditar la relación laboral y prueba de informes  e inspección ocular para acreditar las mejoras realizadas por Ana MANSO en la propiedad arrendada pero que al ser reconocidas por BRAVO en la audiencia preliminar, se dejaron sin efecto por acuerdo de las partes.”

            “Lo mismo sucedió con la prueba de absolución de posiciones.”

Vamos al acta de la audiencia preliminar del 13/2/2019 y vemos que consta que:

a- el juez intentó conciliar, sin éxito;

b- ambas partes “…manifiestan que ratifican los términos de la demanda y contestación y que ambos desisten de la prueba confesional.”;

c- fue ordenada la producción de prueba informativa, pericial y testimonial.

No surge de ese acta el reconocimiento de la relación laboral ni de las mejoras realizadas; en todo caso, la remisión al escrito de demanda, importó para la demandante mantener su férrea negativa al respecto (ver ap. IV de ese escrito inicial). Todo lo más en el acta no se indica el motivo por el cual ambas partes desistieron de la prueba confesional o por el cual no se hubieran  mandado producir más pruebas que las allí ordenadas (ver el replanteo rechazado el 17/7/2020, para “reiterar” pruebas preteridas antes).

 

3- En el capítulo 2 del apartado III de sus agravios, la apelante fustiga la debilidad psíquica que el juez presumió en función de la avanzada edad de la actora, la necesidad de alojamiento en un hogar de ancianos, su accidente cerebro-vascular  y las pésimas condiciones en las que entró a ese hogar, pero no indicó ninguna probanza adquirida oportunamente por el proceso, ni aportó razones suficientes,  para echar por tierra tales asertos y ese discurso racional del juzgado, motivo por el cual su crítica deviene insuficiente (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

 

4- La indesvirtuada desproporción de las prestaciones, la consiguiente presunción legal -reforzada por la judicial- de explotación de la situación de debilidad de la locadora y la negativa férrea respecto de los créditos invocados por la demandada, deben prevalecer sobre los efectos que se quieren hacer seguir de la comprobación de la autoría de las firmas atribuidas a la demandante estampadas en el instrumento privado que documentó la locación, pues precisamente conseguir esas firmas -máxime desde la relación de cercanía entre las partes: tía/sobrina- no pudo sino formar parte de la misma maniobra de explotación (art. 319 CCyC; art. 384 cód. proc.).

 

5- En fin, encuentro que la sentencia se sostiene en  argumentos razonables, no rebatidos de modo suficiente en la apelación (arts. 3 y 332 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Lo cual no obsta que a que la demandada pueda acaso alentar la posibilidad de reclamar el pago de los créditos que aquí arguyó y que aquí, a los fines de destramar la pretensión actora,  no se tuvieron por probados.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020, con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación 5/6/2020 contra la sentencia del 20/5/2020, con costas a la demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1,juntamente con un sobre conteniendo documentación y un sobre conteniendo un DVD, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:53:42 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 12:58:20 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:16:05 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/08/2020 13:24:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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