Fecha del Acuerdo: 13/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 326

                                                                                  

Autos: “C., H. A. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91566-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. A.Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Los demandados apelantes solicitan se deje sin efecto la designación del perito contador dispuesta recientemente como la del perito ingeniero  agrónomo, pues a su criterio tendrían un nulo o acotado margen de maniobra y un costo innecesario.

En principio cabe señalar que la intervención dispuesta el 27/09/2019, ordenándose la designación de un ingeniero agrónomo, fue cuestionada y oportunamente confirmada por este Tribunal en la resolución del 18/12/2019, de modo que no habiéndose invocado cuestiones posteriores a las ya analizadas, se torna inatendible este agravio por tratarse de una cuestión ya decidida y firme (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

Así resta analizar el agravio referente a la reciente designación del perito contador, en virtud de que el ingeniero designado manifestara que la tarea de administración rural pretendida excede su materia.

Ahora bien, de las constancias del expediente y las manifestaciones de los involucrados, surge evidente que las partes de autos se encuentran inmersas en un conflicto de tal magnitud que dificulta la toma se decisiones en conjunto, ello ha sido reiterado  recientemente al contestar el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio en tratamiento.

Pues los actores manifiestan que la contraparte desde el inicio del expediente no ha demostrado tener actitud colaborativa con ellos, sino por el contrario han explotado las parcelas rurales indiscriminadamente,  se les ha ocultado información y se ha llegado a  realizar una cesión onerosa por un precio vil para excluir el campo del acervo hereditario (v. resol. del 27/09/2019 y escrito electrónico del 22/11/2019).

Además de ello, a esta altura  cabe destacar que el contrato de locación sobre las parcelas de autos, adjuntado oportunamente por los demandados, ha vencido con fecha 20/07/2020, sin que se haya denunciado cuál es la situación actual del inmueble rural (v. copia digitalizada adjuntada a la presentación electrónica del 25/10/2019).

Entonces, a fin de que las partes excluidas de la administración del campo puedan tener un cabal conocimiento de la información acerca del manejo de aquella y contar con la opinión de un experto en materia contable y administrativa, lo cual excede  los conocimientos del perito ingeniero interviniente -ver escrito presentado por el ingeniero el 29/04/2020-, considero adecuada en el caso la designación del perito contador como fuera dispuesto en la resolución apelada.

En cuanto a las costas que se devenguen por la intervención de los peritos designados, ello deberá ser evaluado oportunamente de acuerdo a la utilidad de los trabajos realizados por cada uno de ellos y la posición que adoptaren las partes de autos.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 27/9/2019 el juzgado hizo lugar “a las cautelares solicitadas” (ver capítulo  6- párrafo 2°) el 16/9/2019; entre esas cautelares,  la “intervención y administración judicial”  (ver capítulo 6- párrafo 4°). Esa decisión fue confirmada por la cámara (ver sent. del 18/12/2019).

El plexo de atribuciones conferidas a esa función de “intervención y administración judicial” puede extraerse del análisis conjunto de los trámites del 16/9/2019 y 27/9/2019 y su complejidad no es irrazonable que convoque a más de una  incumbencia profesional. Esto último fue planteado por el ingeniero agrónomo designado A., el 29/4/2020, fue sustanciado por el juzgado el 6/5/2020 y fue asentido por la parte actora el 20/5/2020 ap. 1.c. ¿Qué dijo la parte demandada? El  1/6/2020 (ver punto II) no abrió juicio sobre el tema de interés (o sea, sobre la necesidad de más un profesional para llenar la compleja función ya ordenada de “intervención y administración judicial”) sino que volvió a la carga con la cuestión de dejar sin efecto la medida cautelar.

En ese marco, no objetada por la parte accionada la necesidad de que actúe más de un profesional para llenar la función ya ordenada de “intervención y administración judicial”, y razonablemente fundada esa necesidad con pie en lo expuesto por el auxiliar A., no se vislumbra más alternativa que mantener la decisión recurrida, que no excede la medida de ser no más que un  complemento consecuencial y necesario para la adecuada ejecución de la medida cautelar dispuesta el 27/9/2019 y confirmada el 18/12/2019.

Si la parte demandada cree que han desaparecido las razones que justificaron dicha medida cautelar o piensa que es dable su modificación o su sustitución por otra menos gravosa para ella pero igualmente satisfactoria para su contraparte, puede sentirse en libertad de así requerirlo expresa, clara y concretamente en 1ª instancia (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.), excediendo eso ahora el poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose  alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas a  la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 8/6/2020 contra la resolución del 2/6/2020, con costas a  la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:33:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:49:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 13/08/2020 12:53:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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