Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 51- / Registro: 324
Autos: “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91885-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “GOMEZ JULIA PAULA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91885-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del16 de noviembre de 2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 19 de marzo de 2019, el juez reguló honorarios al abogado Julio César Collado en la suma de $ 75.913, 33 equivalente a 57,51 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes. Al abogado C. F. N. en la suma de $ 75.913, 33 equivalente a 57,51 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes y particulares. Y al abogado M. A. R., en la suma de 75.913, 33 equivalente a 57,5 Jus por su actuación en la tercera etapa por realización de tareas comunes y particulares.
El 11 de abril de 2019 el letrado M. R., informa haber percibido extrajudicialmente sus honorarios. El 25 de abril el letrado Noblia señala haberlos percibido parcialmente.
El 31 de mayo el abogado M. R., expone que atento que en la resolución de fecha 19 de Marzo de 2019 al regular los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de los letrados C. F. N., y M. A. R., sobre el importe $ 75.913, 33 para cada uno, omitió detallar sobre dichas sumas cuáles son los importes que corresponden en concepto de sus honorarios por tareas comunes y particulares en atención a la cantidad de herederos y su carácter que representan cada uno de los profesionales, solicita aclaratoria determinándose las sumas que corresponden para cada letrado entre honorarios comunes y particulares.
El 8 de noviembre, para resolver en torno a la cuestión planteada con relación a si las tareas desarrolladas por los letrados, cuyo auto regulatorio se dictó en fecha 19 de marzo de 2019 son comunes o particulares, el juez dijo –en lo que interesa destacar– que toda vez que la regulación ponderó la actividad desarrollada por los letrados en la tercera etapa consistente en arribar al acuerdo particionario al que se ha llegado conforme las constancias de autos, lo que refleja la utilidad común que las mismas han proporcionado, resultaba claro que la tarea desarrollada por los letrados han beneficiado exclusivamente a los herederos que estos representan, correspondía reformular las sumas reguladas y en ese afán termino sustituyendo aquella regulación del 19 de marzo por otra distinta.
Contra esa interlocutoria es que el abogado N., deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, por su propio derecho y también por su patrocinada N. E. G., el 16 de noviembre de 2019.
Ahora bien, de acuerdo a la certificación registrada el 10 de agosto de 2020, aquella resolución fue notificada a fs. 237/238 a G., el 1/4/2019; a fs. 249/250 a B. F. G., en el domicilio real el 15/4/2019; a fs. 251/252 a G., como apoderado de B. G. G.,-hijo- en el domicilio real el 15/4/2019 y a fs. 253/254 a J. L. G.,en el domicilio real el 15/4/2019 (v. igualmente, respecto a N. G., el archivo adjunto al registro del 8/4/19; a B. G., el archivo adjunto al registro 15/4719). En cuanto a P. G., el archivo adjunto al registro del 9/4/2019. Tocante a los abogados beneficiarios de las regulaciones, quedaron notificados, igualmente, Collado (cédula del 9 de abril de 2019), M. R.,(escrito informático del 11 de abril de 2019) y N., (escrito informático del 25 de abril de 2019).
En lo que más interesa, B. F. G., y J. L, G,, interpusieron aclaratoria de la resolución del 19 de marzo de 2019, justamente el 31 de mayo. O sea ,fuera del plazo, según la fecha en que fueron notificados de la misma (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).
Por manera que, puede decirse que esa regulación estaba firme cuando se emitió la resolución apelada. Lo cual impedía una modificación como la que se concretó.
En este campo se ha dicho: …no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber ganado autoridad de res iudicata (conf. Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-1985; C. 92.736, sent. del 11-II-2009; C. 96.225, sent. del 24-XI-2010) toda vez que responde a una consideración esencial del orden público: la necesidad de que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (conf. C. 92.736, ya cit.)’.De modo que la cuestión de los emolumentos regulados y firmes, no puede modificarse sin afectar el debido proceso y el derecho de defensa del beneficiario de los mismos (arts. 16 de la Constitución Nacional; art. 10 de la Constitución Provincial) (S.C.B.A., C 113730, sent. del 11/09/2013, ‘R., M. C. c/W., A. L. s/Incidente de disolución de sociedad conyugal y alimentos’, en Juba sumario B3904133; ídem. Ac 45172, sent. del 04/12/1990, ‘Empresa Gral. José de San Martín Sociedad Anónima de Transporte c/ Garro, Ricardo Osvaldo y ot. s/ Acción social de responsabilidad’, en Juba sumario B21344: ídem. Ac 41647, sent. del 04/07/1989, ‘Vázquez Conort, María Luisa y otro c/ Belachur de Pozzo, Delfa A. y otro s/ Incidente de actualización honorarios’, en Juba sumario B14731).
Así las cosas, toda vez que la firmeza de la regulación del 19 de marzo imposibilitaba toda modificación del monto de los honorarios allí regulados, impugnada por quebrantar ese principio la interlocutoria del 8 de noviembre de 2019, cabe hacer lugar al recurso del 16 de noviembre y revocarla, en cuanto fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Costas por su orden, toda vez que no hubo resistencia clara al recurso que prospera (arg. art. 68, segundo párrafo, de Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio. Costas por su orden, toda vez que no hubo resistencia clara al recurso que prospera y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:23:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:56:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:10:18 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
‰7MèmH”RTN`Š
234500774002505246
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS