Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 314

                                                                                  

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado sostuvo su decisión en dos argumentos:  a- en la sentencia de cámara del 26/6/2018 se dice que la propia ejecutada reclamó la aplicación de una tasa del 8% anual; b- en el convenio de reconocimiento de deuda, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron expresamente  el  interés  aplicable al capital adeudado.

En el agravio expuesto en II.1.a,  la ejecutada no se hace cargo de esos argumentos y, luego de un discurso muy general que ni por asomo importa crítica concreta y razonada, lo más rescatable es que nada más propone en cambio una tasa del 1,5%, la que, además, escapa al poder revisor de la cámara porque no fue sometida a la decisión del juzgado en el escrito del 13/12/2019 (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

 

2- Sigue el agravio concerniente a la aplicación de la teoría de la imprevisión, construido a raíz de la variación de la cotización de la moneda extranjera: si ya es planteo en principio ajeno al elenco de excepciones posibles antes de la sentencia (arts. 594.2, 595 y 542.4 cód. proc.), con más razón está fuera de lugar durante la ejecución de esa sentencia (art. 557 y sgtes. cód. proc.), aunque sin mengua de la chance de hacerla valer oportunamente en juicio de conocimiento (arts. 551 y 589 cód. proc.).

 

3- Por fin, la apelante cierra el punto II de sus agravios con el siguiente párrafo: “Asimismo, esta parte solicita que respecto al dinero depositado en autos, V.E. se expida sobre cual es el valor que debe determianarse en relación a la moneda extrtajera prestada, ya que la imposibilidad del mercado cambiario estatal no permite la adquisición de la moneda extranjera pactada, razón por la cuial es necesario que V.E, determine el monto de dinero depositado en la cuenta de autos a que valor de la moneda extranjera debe tomarse, teniendo en cuenta la fecha de depósito, como el monto, todo ello conforme a derecho.”

Ese tópico no fue  propuesto a la decisión del juzgado en el escrito inmediatamente antecedente (el del 13/12/2019), de manera que excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:24:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:35:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:36:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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