Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 51- / Registro: 305
Autos: “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -91860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -91860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/2/2020 contra la sentencia del 12/2/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En “Barreña, Ester s/ Sucesión ab intestato”, el coheredero Adrián Miguel Pinto planteó la nulidad del contrato de arrendamiento entre el administrador judicial Miguel Angel Pinto y Roberto Pedro Prienza, referente a la campaña agrícola 2015/2016, anexado al trámite del 4/5/2017.
En el escrito de rendición de cuentas también anexado al trámite del 4/5/2017, el administrador admitió haber suscrito ese contrato, aunque afirmó haberlo hecho con el pleno consentimiento de todos los herederos y negó que Adrián Miguel Pinto no lo hubiera conocido (ver puntos III.iii).
2- Adrián Miguel Pinto no planteó una nulidad por vicios o errores de procedimiento como equívocamente se consigna en el considerando IV de la resolución apelada, sino una nulidad sustancial por defectos de un contrato.
Uno de esos defectos -dicho sea de paso, soslayado por la sentencia apelada- fue la falta de consentimiento del incidentista.
Y bien, ninguno de los aquí accionados ha alegado que la celebración del contrato impugnado fuera un acto conservatorio o propio del giro normal de los negocios de la causante (art. 2353 párrafo 1° CCyC); tampoco han aducido que, comoquiera que fuese, para concluir el contrato impugnado, fuera innecesario el consentimiento de Adrián Miguel Pinto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es más, Miguel Angel Pinto afirmó que Adrián Miguel Pinto dio su consentimiento en la esfera familiar, es decir, privada y extrajudicial (contestación del incidente, punto IV.a). Negado eso (ver v.gr. parte final de la absolución de posición del incidentista, acta del 22/5/2018), Miguel Angel Pinto debió probarlo (art. 375 cód. proc.). Al contestar los precisos agravios del incidentista, Miguel Angel Pinto no señaló de qué elementos de convicción pudiera surgir la expresión del consentimiento de Adrián Miguel Pinto, señalamiento que hubiera sido sencillo de hacer si algún elemento de convicción en ese sentido realmente existiera (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).
Lo cierto es que el contrato impugnado, en las sobredichas circunstancias, no pudo ser concluido sin el consentimiento de todos los herederos (art. 2353 CCyC; art. 747 párrafo 3° cód. proc.).
El solo conocimiento de Adrián Miguel Pinto, si hubiera existido, no pudo importar mandato tácito (como se arguye en la contestación del memorial), habida cuenta que para arrendar en nombre de los herederos se necesitan facultades expresas (art. 2325 últimos dos párrafos CCyC).
Que por haber celebrado el arrendamiento por sí solo pudiera corresponder la remoción del administrador, no quiere decir que esa sola eventual consecuencia jurídica tenga entidad para bloquear la chance de discurrir en torno a la nulidad del contrato (art. 384 cód. proc.).
3- Si viciada su voluntad el acto sería nulo, cuanto más sin la voluntad del coheredero preterido (arg. a fortiori arts. 265. 271 y 276 CCyC; cfme. a simili esta cámara: “ALVAREZ, ELDA MARIA s/ Incidente de Nulidad de Contrato”, sent. del 9/5/2020 lib. 31 reg. 102). Si no contrato nulo, entonces no contrato (art. 977 CCyC), situación asimilable (art. 2 CCyC).
Por fin, los efectos de la nulidad del contrato (o de la falta de contrato), entre ellos los eventuales perjuicios causados a Adrián Miguel Pinto, deberán ser motivo de reclamo judicial autónomo (arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 390, 391, 1716 y concs. CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 21/2/2020, revocar la sentencia del 12/2/2020 y declarar la nulidad del contrato de arrendamiento individualizado en el considerando 1-. Con costas de ambas instancias a los accionados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/2/2020, revocar la sentencia del 12/2/2020 y declarar la nulidad del contrato de arrendamiento individualizado en el considerando 1-. Con costas de ambas instancias a los accionados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2020 12:55:23 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 31/07/2020 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 03/08/2020 08:43:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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