Fecha del Acuerdo: 4/8/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 308

                                                                                  

Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91238-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206, entre muchos otros).

Mas en el caso no se advierte que haya concurrido ninguno de aquellos motivos en la resolución del …, pues aunque el presentante de la aclaratoria pide que se aclaren “…las razones que imposibilitan el descuento al importe liquidado en primera instancia, de la suma total de $10.000.000.- requerido tanto por esta parte como también por el asegurado y codemandados al momento de la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora”, las razones para desestimar el recurso de la citada en garantía fueron extensamente desarrolladas en el voto que abre el acuerdo del 7/7/2020.

A mayor abundamiento puede evocarse que lo decidido fue en el marco de la liquidación presentada por la abogada González Cobo, como apoderada de los actores y el abogado Medina como apoderado de la aseguradora. Pues según se desprende de la misma interlocutoria objeto de este recurso, Adriana Beatríz Génova, Joaquín Génova y Juan Orlando Lucero, quienes contestaron el traslado de la liquidación con el escrito adjunto al registro informático del 16 de marzo de 2020, adhiriendo a la impugnación presentada por la compañía y planteando las demás cuestiones que refieren en el mismo, no apelaron.

Bajo tales circunstancias, esta alzada no puede decir más de lo ya expresado en la interlocutoria referida (arg. arts. 266 del Cód. Proc.).

Podrán ser las razones expresadas entonces compartidas o no, pero ya no forma parte del ámbito de la aclaratoria y, por ende, la del 13/7/2020 debe ser desestimada (arg. arts. supra citados).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero al voto emitido en primer término.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la sentencia del 7/7/2020,   la cámara decidió y argumentó por qué los $5.000.000 que percibieron los actores con motivo del convenio suscripto con la aseguradora el 24 de junio de 2019 y homologado el 10 de junio de 2019, no habilitaban a ésta para descontar otros $ 5.000.000 que los damnificados no percibieron.

La aseguradora, no conforme, solicita ahora a la cámara que “deje aclaradas las razones que imposibilitan el descuento al importe liquidado en primera instancia, de la suma total de $10.000.000.- requerido tanto por esta parte como también por el asegurado y codemandados al momento de la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora.”

No sólo no se ha puesto en evidencia algún error material, algún concepto oscuro o alguna omisión, sino que hacer lugar a la aclaratoria no importaría sino alterar lo sustancial de la decisión transgrediendo los límites de la competencia de la cámara, como regla agotados con la emisión de esa decisión (art. 166 proemio  y 166.2 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la aclaratoria  electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020.

2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 27/7/2020 contra la misma resolución.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la aclaratoria  electrónica del 13/7/2020 contra la resolución del 7/7/2020.

2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 27/7/2020 contra la misma resolución.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/08/2020 11:57:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 04/08/2020 12:01:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 04/08/2020 13:28:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 04/08/2020 13:29:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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