Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 42

                                                                                  

Autos: “TITO GABRIELA ROCIO C/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91799-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TITO GABRIELA ROCIO C/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada el 3 de junio de 2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que atañe a la indemnización por lo que el apelante llama ‘chance’ y el juez titula ‘valor vida’, se trata de la indemnización por fallecimiento, que el juez fundó en el artículo 1745.b y no en el 1739 del Código Civil y Comercial. Y como justamente se trata del resarcimiento a la cónyuge y tres hijos por la muerte del padre de 31 años en el accidente de autos, esas circunstancias se ajustan más a las condiciones de activación de la norma elegida por el juez que a la sugerida por el apelante, sin mayor fundamento.

Para sostener su crítica en este tramo, el apoderado del demandado afirma que negó y no fue acreditado que Castro se desempeñara como albañil. Sin embargo, tuvo por demostrado el juez que al momento del fallecimiento Carlos Raúl Castro trabajaba como albañil en una obra de Francisco Madero (declaración de Jonatan Manuel Callejas en IPP: fs. 24vta, renglón n°13; arg. art. 375 y 456 Cód Proc.).

Claro que el apelante resiste ese dato, con el argumento que no tuvo intervención en esa causa penal. Pero la observación resulta inatendible a poco que se repare en que esa causa, donde se rindió la testimonial interesante, fue ofrecida como prueba por la misma demandada (VII, 2, d, del escrito del 17 de septiembre de 2018).

Y en tal caso, no es posible disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (S.C.B.A., C 120650, sent. del 12/07/2017, ‘Ricart, Eduardo Valentín contra Madrid, Jorge Daniel y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329).

Además no descalifica la prueba del hecho que el aporte del dato provenga de un solo testigo. Al menos si no se ha fundado una sólida critica descalificante de ese testimonios, ni se ha alegado la existencia de otros elementos de similar prestigio que lo contradigan (ag. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

No refiere el fallo que Castro fuera el  ´único sostén de su familia’. Lo que dice es que no fue concreta y categóricamente negado por los accionados que aquél era el principal sostén de la economía familiar (art. 354.1 Cód Proc.). Circunstancia puntual no refutada en los agravios.

Asimismo, el artículo 1745.b del Código Civil y Comercial, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del Código Civil, lo que establece es una presunción legal de daño para el supuesto de indemnización por causa de muerte, y en favor del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era él quien debió aportar y producir la prueba suficiente de que el interfecto no trabajaba, o bien que lo hacía pero aportando poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invertía sus ingresos en la satisfacción de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunción. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresión de agravios (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2b, págs.. 167, 29. A y stes.; arg. arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Igualar los porcentajes en que se fijaron estimativamente los aportes de Castro a su familia, poniendo en el mismo nivel a la esposa y a los tres hijos de diferentes edades, puede ser discutible. Pero considerar excesivo que a quien se asigna como ingreso total un salario mínimo vital móvil, destine un ochenta por ciento a cubrir gastos de su familia integrada -como fue dicho- por su mujer y tres hijos, no parece atinado.

Según información de la sentencia, al 16 de febrero de 2018, el salario mínimo, vital, móvil era de $ 9.500 (Res. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

Por entonces, la canasta básica total para un hogar conformado por padre, madre de entre 30 y 45 años, con tres hijos de 1, 2 y 9 años (a febrero de 2018), calculados de acuerdo a datos del Indec (búsqueda en la web: Canasta Básica valores históricos), permite arribar al siguiente resultado estimativo, a saber: padre, 1 unidad consumidora; madre, 0,77 unidad consumidora; hijo 9 años 0,79 unidad consumidora; hijo 2 años 0,46 unidad consumidora, hijo 1 año 0,37 unidad consumidora. Total, 3,39 unidades consumidoras. Por $ 5.675,69, valor de una unidad consumidora a febrero de 2018, resulta $19.240,59. Es decir que, aún con cuentas aproximadas, se desprende que para el cálculo del aporte de Castro a su familia, se adoptaron valores mínimos. Pues para un grupo familiar que básicamente precisaba para subsistir un ingreso medio de $ 19.240,59, se calculó el aporte de aquel en el ochenta por ciento de $ 9.500, o sea $ 7.800 (aproximadamente un 40,54 % de la canasta básica total).

No tratándose de una indemnización por pérdida de una chance, sino de la presunción legal de daño que corresponde y la ley asigna al cónyuge en caso de muerte, no se  explica debidamente el motivo por el cual ese resarcimiento, concebido con arreglo a lo necesario para sus alimentos -o sea a los requerimientos materiales para la continuidad de la vida-  debiera acotarse teniendo en cuenta cuando los hijos cumplan veintiún años y no regularse conforme a la vida probable de la víctima, sus condiciones personales y las del reclamante, en este caso, la esposa, como indica el mencionado artículo 1745.b del Código Civil y Comercial.

En definitiva, el apelante no ha propuesto cuál sería la indemnización que consideraría razonable. NI el método para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinación de este resarcimiento  Al menos para presentar una alternativa al que el jugador adoptó, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Dado que en cuanto a éste, tiene amparo en la aplicación extensiva del que sugiere el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

De modo que por todo ello, el rubro de mantiene como ha sido cotizado y , por consecuencia, la impugnación formulada se desestima.

Tocante al daño moral, indica el recurrente que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideración las probanzas obtenidas. Y a partir de allí despliega sus argumentos, tendientes a lograr una mengua en su cotización.

Ahora bien, el daño moral no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29/05/2019, ‘Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25929).

Por aplicación de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a la  cónyuge y los hijos menores, si se trata de la repentina muerte del marido y padre, cuando contaba con 31 años, como consecuencia del accidente de tránsito conceptuado en la especie, si más allá de las apreciaciones en torno a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado (arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por otra parte, ante la pluralidad de reclamantes, la indemnización de este perjuicio debe contemplarse de modo autónomo por los diversos menoscabos morales. Por lo que, frente a la muerte del padre, debe considerarse singularmente, caso por caso, víctima por víctima (S.C.B.A., C 117926 S 11/02/2015,  ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” , en Juba sumario B4200698).

Párrafo aparte merece, el examen del monto otorgado a fin de resarcir este perjuicio. Que la parte apelante, estima excesivo.

Para  obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, sobre la base de lo que Mosset Iturraspe  -y ahora la ley-  refiere  como  ”placer  vital compensatorio” o “satisfacciones sustitutivas” (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci,  A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246), estimo que debe revisarse la prevista en la sentencia (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial).

Con ese norte y con las miras puestas en los damnificados, una mujer joven, tres hijos menores, Tomás Emiliano nacido el 22/6/2008, Tobías Bautista, nacido el 7/8/2015 y Teodoro Sebastián, nacido el  21/2/2017, en un ambiente económicamente modesto, donde el padre se desempeñaba como albañil, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales tasar el daño moral por equivalente,  pueden estar representadas:  para la madre, por el valor de un rodado familiar, para el mayor de los hijos por el precio de un celular de alta gama, para el del medio, por el valor de una computadora, y para el mas pequeño por el valor de una tableta. En estos dos últimos casos teniendo presente que, como se ha dejado dicho en el pronunciamiento,  casi no llegaron a conocer a su padre, aunque se ven privados de tener su apoyo espiritual en el presente.

En esos términos, repasando valores promedios de los bienes tomados como referencia,  los que pueden consultarse en páginas usuales de la web, parece razonable fijar el resarcimiento para la cónyuge y madre en la suma de $ 750.000. Para Tomás Emiliano en $ 350.000. Para Tobías Bautista en $ 250.000. Y para Teodoro Sebastián 180.000. A moneda actual (arg. 165 del Cód. Proc.).

De consiguiente respecto a este rubro, pues, los agravios progresan con ese  alcance (arg. 165 del Cód. Proc.).

Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación de los montos que realiza la sentencia.

Lo primero a decir es que –según se expresa en el fallo- el actor, en su demanda, subordinó la totalidad de lo reclamado a la fórmula “lo que en más o en menos” (fs. 16). Eso no niega el apelante. Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

En este sentido, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; ídem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

Cuanto a este tramo, entonces, la censura a la readecuación se desestima. Sin perjuicio de aclarar que al haberse modificado los valores en cuanto a la indemnización por agravio moral, fijándoselos a moneda actual, la readecuación -mediante la misma metodología empleada en la sentencia- se aplicará a los demás rubros, pero no se deberá efectuar sobre ese renglón indemnizatorio.

En lo que atañe a las costas, toda vez que el recurso progresa pero parcialmente, es prudente que las de esta instancia sean impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a las sumas fijadas en el voto, manteniendo la readecuación para los demás rubros, excepto para éste último que ha sido fijado a moneda actual.

Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a las sumas fijadas en el voto que abre el acuerdo, manteniendo la readecuación para los demás rubros, excepto para éste último que ha sido fijado a moneda actual.

Imponer las costas por su orden en esta instancia, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).   La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:13:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:42:10 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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