Fecha del Acuerdo: 31/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 302

                                                                                  

Autos: “VERCELLINO HECTOR MARCOS  C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -91817-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO HECTOR MARCOS  C/ OLIVA DEMETRIO ALBERTO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación articulada el 6 de marzo de 2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Como ya tiene dicho esta alzada en los autos ‘OLIVA DEMETRIO S/ CONCURSO  PIEZA SEPARADA’ ( causa -90765, sent. del 12 de julio de 2018, L. 47 Reg. 55), el principio contenido antes en los artículos 20, segundo párrafo y 131 de la derogada ley 19.551, acerca de que todas las obligaciones que no consistan en sumas de dinero -incluidas las  de  hacer-,  se convertían  a su valor en moneda de curso legal, a todos los fines del concurso, tenía excepción en el caso de la oponibilidad del  boleto  de compraventa  inmobiliaria al concurso del vendedor, en determinadas circunstancias (Tonón, A., `Derecho  Concursal’, pag.. 136.2; Cámara, H.,  `El  concurso  preventivo  y  la quiebra’, t.1, p g. 526; esta alzada, causa 11.774/95, sent. del 07/09/1995, ‘Comité de la U.C.R. de Daireaux s/ incidente de verificación tardía’, L. 24, Reg. 172).

Es que en tales supuestos, lo que el acreedor  pretende no es inscribir un crédito dinerario en el pasivo del concurso, sino que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maffía, O. J., ‘Verificación de créditos’, págs..446 y stes.; esta cámara, causa 16.572, sent. del 15/11/2007, ‘Campodónico, Carlos Oscar s/ incidente de verificación tardía de crédito’ en autos ‘Volonté, Carlos Arturo s/ quiebra’, L.’, L, 38,  Reg. 403).

Ahora bien, aunque quien dice haber adquirido un inmueble enajenado por el concursado puede demandar su entrega y escrituración sin estar sujeto al proceso de verificación, pues lo que pretende es el reconocimiento de la obligación de escriturar, es claro que debe tener cumplidos ciertos presupuestos que enunciaba el artículo 1185 bis del Código Civil, que enuncia actualmente el artículo 1171 del Código Civil y Comercial, tanto como el artículo 146, segundo párrafo, de la ley 24.522. Lo que habla de la necesidad de que la petición sea sustanciada, para lo cual será apropiado el trámite del incidente (arg. art. 280 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 104337, sent. del 12/10/2011, ‘Constructora Berutti S.A. s/Quiebra. Incidente de venta Edificio Alem 1659/1667, U.F. número 29’, en Juba sumario B3901165).

Sin embargo, en la especie el juez excedió los límites de este proceso cuando  además de consultar cumplidos aquellos recaudos para comprobar que el boleto es oponible al concurso, sin petición expresa del concursado, ni del síndico,  -si fuera admisible-  debidamente sustanciada, entró a decidir acerca de uno de los pagos correspondientes al precio de venta. Aun cuando dijo que, de ninguna manera, ello afectaba la demostración del pago del 25% del precio, que igualmente se tenía por demostrado, como condición de oponibilidad del boleto concurso.

Al colmo que por ese camino, terminó condenando al comprador Héctor Marcos Vercellino a cumplir, dentro del quinto día,  con el pago de la suma de $ 4000, con las penalidades previstas en la cláusula décimo primera del boleto de compraventa, o en su caso, acreditar el pago  del 15/3/2012 mediante cheque n° 238133249 y/o 23813249 ello dentro del quinto día. (art. 1171 cód. civ. com.).Con lo cual hasta rebasó lo tratado en los considerandos del fallo (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Por ello, esa demasía debe ser corregida. Y para ello corresponde hacer lugar al recurso y revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente.

Costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente, corresponde revocar el punto dos de la parte resolutiva. Sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente. Imponiéndose las costas por su orden, habida cuenta que no medio resistencia al recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar el punto dos de la parte resolutiva, sin perjuicio de lo que pudiera tratarse, si la cuestión se planteara oportunamente, con costas por su orden.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/07/2020 10:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:14:56 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 31/07/2020 11:46:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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