Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 51- / Registro: 300
Autos: “ORONA, EDELMIRA VICTORIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -91847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ORONA, EDELMIRA VICTORIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -91847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 7/7/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 25/6/2020 fue puesta en conocimiento de la quejosa a través de la inserción del domicilio electrónico constituido por su letrada, abogada Bustos, en el cuerpo de aquélla (lo que es dable denominar “despacho autonotificable“).
Para verificar ese aserto basta ver la resolución citada en la MEV de Familia de la SCBA, expediente “ORONA EDELMIRA VICTORIA LUJAN S/ ABRIGO“, nro. 14316, parte superior de aquélla, en que consta: Domic. Electrónico no cargado como parte 27308708476@NOTIFICACIONES.
SCBA.GOV.AR; domicilio que se corresponde con el de la abogada, de mención en el escrito de queja electrónico del 7/7/2020.
Lo que además consta en esa parte de la resolución es la fecha de libramiento y de notificación de la misma: el 25/06/2020 11:38:02,
¿Ha sido, entonces, deducido en plazo el recurso de apelación subsidiario del 2/7/2020 7:30:56 a.m.? (v. también MEV de Familia de la SCBA y escrito de fecha 7/7/2020 de este expediente).
El juzgado inicial -sin más fundamento que el art. 10 de la ley 12.569- sostiene que no. Aplica derechamente el plazo previsto en esa norma, obviamente tomando el 25 como punto de partida.
De su lado, quien se queja señala que si la resolución fue “notificada” el 25/6/2020, “por aplicación del art 7 anexo I de Ac 3845/17, quedamos notificadas el siguiente día hábil de nota, esto es el 26/6/20, comenzando a contar el plazo el día 29/6/20, venciendo el plazo para interponer el recurso a las 12 hs del día 2/7/2020, conforme art 10 ley 12569, art 156 CPCC y plazo de gracia previsto en art 124 último párrafo del CPCC.-”.
¿Qué quiere significar?. Porque: ¿quedó notificada el jueves 25/6/2020 o quedó notificada el viernes 26/6/2020?.
Veamos.
El art. 6 del Anexo Único al Acuerdo 3845/17 de la SCBA dispone -en lo que aquí interesa- que el sistema deberá consignar al menos fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario (ver inciso a). Dato que se enlaza con el artículo siguiente, que establece cuándo se considerará que la notificación queda cumplida: el martes o viernes posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 7 del Anexo Único del AC citado)
Pero como en el sistema Augusta y la constancia respectiva que emite para las notificaciones, no consta cuándo esa notificación quedó “disponible” para su destinataria (como se vio, sólo consta fecha de notificación), es posible contemplar que esa circunstancia indujera a la quejosa a considerar que esto último ocurrió el día 25. Lo que conduce a admitir su propuesta de que quedó notificada el día de nota inmediatamente posterior al del “libramiento” del despacho autonotificable, esto es, el 26/6/2020. Y, por ende, deducido en término el recurso de apelación subsidiario del 2/7/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cod. proc.). Ello en razón de esa falta de registro en el sistema sobre la fecha en que quedó “disponible” para la destinataria esa notificación, omisión que no puede interpretarse en perjuicio del justiciable.
Es la solución que mejor sintoniza con el derecho de defensa de quien apela (arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As). y con la línea seguida por la Suprema Corte de Justicia provincial en reciente fallo (ver ” C. 122.745, “Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios“, sent. del 5/6/2020, que se halla en Juba en línea) en cuanto a la interpretación sobre la fecha de notificación de una decisión, cuando existen multiplicidad de interpretaciones de los órganos jurisdiccionales ante la inexistencia del campo “fecha de disponibilidad” para el destinatario de la comunicación.
Por lo expuesto, se admite la queja deducida.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la queja deducida el 7/7/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 7/7/2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20).Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamenta mediante oficio electrónico. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:25:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:35:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 28/07/2020 12:43:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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