Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 49- / Registro: 38
Autos: “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91808-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “COOP. AGRIC. GANAD, E INDUST DE PATAGONES Y VIEDMA LIMITADA C/ AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91808-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si la demandada negó los hechos, la documental y el derecho, no puede decirse que, desde su perspectiva, la deuda reclamada por la actora esté justificada “por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 47.” La cerrada negativa de la accionada al contestar la demanda, destruye el presupuesto de hecho de la prescripción tal y como fue argüida al contestar la demanda: desde su reluctante perspectiva, no hay “cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 47″ y, por ende, no puede ser aplicable el art. 847.1 del Código de Comercio (art. 34.5.d cód. proc.). Quiero aclarar que la condena no se basó en la aceptación de la deuda por la accionada, sino, contra su voluntad, en la prueba producida en autos.
Por otro lado, al contestar la demanda la accionada no adujo la existencia de una cuenta corriente mercantil, ni articuló -claro- la prescripción sobre la base de esa circunstancia no alegada, por manera que la aplicación al caso del art. 790 del Código de Comercio es cuestión que evade el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 266 y 34.4 cód. proc.).
Por lo tanto, no se percibe crítica idónea para prescindir del marco normativo escogido por el juzgado para la prescripción, o sea, del art. 846 del Código de Comercio (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde en la medida de los agravios desestimar la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
En la medida de los agravios, desestimar la apelación del 17/2/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:58 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:33:47 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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