Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 36

                                                                                  

Autos: “P., E. R. C/ G., F. Y OTROS S/ FILIACION”

Expte.: -91760-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. R. C/ G., F. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -91760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/10/2019 contra la sentencia del 26/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la sentencia de filiación no fue apelada por los legitimados pasivos de la pretensión (los herederos del fallecido alegado padre biológico M. R.,), es inadmisible la apelación de un tercero adhesivo simple cuyo interés radica en el levantamiento de algunas medidas cautelares que, según su punto de vista, caerían si fuera revocada esa sentencia (ver punto 2 de la expresión de agravios del 17/6//2020; arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.). El tercero adhesivo simple, que para defender un interés propio coadyuva en la defensa del interés de la parte principal a la que accede,  no puede ponerse en contradicción con la tesitura procesal central de ésta  -en el caso, consentimiento de la sentencia-  (arts. cits. cód. proc.). Máxime si en el sub examine, estando en juego el estado de familia,  los herederos del alegado padre son los legítimos contradictores primarios. Sin perjuicio de la defensa de ese interés propio del aquí tercero, aparentemente sólo patrimonial, contra quien corresponda, a través de proceso autónomo (art. 18 Const.Nac.).

A todo evento, debo decir que ojalá en todos los procesos los jueces pudieran tener una convicción en torno al 98% acerca de la fundabilidad de una pretensión o defensa, como en el caso en función de la prueba de ADN producida (arts. 384 y 474 cód. proc.). En cualquier caso, si para el apelante el padre biológico pudo ser algún hermano de M. R., le correspondía haberlo alegado y probado, cosa que en los agravios no manifiesta haber hecho, siendo insuficiente la mera suspicacia sembrada al apelar (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 354.2, 422.1 y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación del 8/10/2019 contra la sentencia del 26/9/2019, con costas al tercero apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación del 8/10/2019 contra la sentencia del 26/9/2019, con costas al tercero apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con causas 3029/10; 3030/10; 2868/05 y 231/06 a través de personal judicial, y las causas 7194/15 y 4674/07 al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:53:14 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:31:47 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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