Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 49- / Registro: 35
Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -91749-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91749-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de la co-demandada María Cristina Cuello del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, mantenida el 5/6/2020?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la aseguradora del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, mantenida el 8/6/2020?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En el considerando 2- de la sentencia el juzgado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Cuello, pero no expresó nada en la parte resolutiva, tampoco en cuanto a costas por esa excepción.
Corresponde suplir la omisión y absolver de la demanda a la co-demandada Cuello, con costas en 1ª instancia a la parte actora vencida (arts. 273, 88 y 68 cód. proc.).
Sin costas en 2ª instancia, porque la omisión del juzgado no fue provocada por la parte actora, quien tampoco resistió el recurso (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si el hospital municipal fuera una persona jurídica diferente del municipio, incumbía a la excepcionante demostrarlo, pues esa diferencia constituía el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica pretendida (art. 375 cód. proc.).
En sus agravios la aseguradora no indica con qué elemento de juicio adquirido por el proceso pudiera justificarse esa diferencia jurídica, razón por la cual su crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2- El juzgado argumentó que la SCBA ya ha decidido que deben tomarse los límites actuales de los seguros cuando son fijados, como en el caso, por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no, en cambio, los vigentes al momento del reclamo.
Frente a esa aseveración, la aseguradora no objetó la existencia de esa doctrina legal, ni invocó otra posterior, ni procuró desvirtuarla aportando razones convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA), limitándose tan sólo a insistir en el uso del tope vigente al momento de la demanda, lo cual, como crítica, es insuficiente (ver art. 352 último párrafo ley 3589; arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de la co-demandada María Cristina Cuello del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión;
b- desestimar la apelación de la aseguradora del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 2ª cuestión, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);
c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación de la co-demandada María Cristina Cuello del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión;
b- desestimar la apelación de la aseguradora del 28/4/2020 contra la sentencia del 3/2/2020, en los términos indicados al ser votada la 2ª cuestión, con costas en cámara a la apelante infructuosa;
c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n° 2, juntamente con la IPP 17-00-004455-13, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:25:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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