Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 51- / Registro: 283
Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91732-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia del escrito de fecha 16/6/2020 puntos III. a penúltimo párrafo y IV. a?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al fundar su recurso de apelación, Andrea Claudia Mahía y Sebastián Mazzoconi, con auxilio de lo normado en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., manifestaron su interés en replantear la pericia mecánica oportunamente ofrecida (escrito del 16 de junio de 2020, III. a).
Sostuvieron que la producción de esa medida de prueba había sido denegada por el juez considerando que los puntos de pericia ofrecidos ya estaban evacuados en su totalidad en la pericia técnico accidentológica y mecánica producida en la causa penal, lo que tornaba innecesaria su producción, por razones de celeridad y economía procesal.
De su parte, fundaron su petición en que la realizada en la I.P.P. no determinaba algunos puntos necesarios e imprescindibles para poder determinar la mecánica del choque como por ejemplo “la velocidad de los automotores”. Cuestión fundamental para posibilitar al sentenciante decidir sobre la participación de los vehículos y en consecuencia sobre la culpabilidad y/o responsabilidad de los conductores de los mismos en ese momento.
Asimismo, en que el informe no era contundente en determinar las causas del choque, ya que como se puede apreciar en la conclusión de la misma se expresa en forma probable y no afirmativa acerca de las causas del mismo.
Pues bien, tocante a lo primero, justamente el informe accidentológica había indicado que las velocidades de circulación de los rodados no podían ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran inferirlas. De lo cual resulta que la falta de determinación de la velocidad de los rodados, era una observación acertada (v. archivo adjunto al registro informático del 13 de julio de 2020).
Tal respuesta genérica e indeterminada, desde ya dejó sin respuesta uno de los puntos de pericia propuesto por los recurrentes, donde se le requería al experto establecer la relación entre los daños materiales padecidos, velocidades desarrolladas por los vehículos y mecánica del accidente. Lo cual podía ser un procedimiento del cual resultara una estimación de los valores buscados (v. escrito del 16 de junio de 2020, III a).
Tocante a lo segundo, es claro que el informe se expresa en modo potencial, que expresa la acción o estado indicados por el verbo como posibles, como una condición que podría cumplirse o no. Lo que habilita el derecho de los recurrentes a intentar una prueba que les ofrezca mayores precisiones, aun cuando cabe la posibilidad que no lo logren (v. archivo adjunto al registro informático del 13 de julio de 2020; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Por lo demás, la producción de la pericial ofrecida en sede civil, permite un diálogo procesal con el perito, del cual no se observa motivo valedero para privar a los oferentes (arg. art. 474 del Cód. Proc.).
En fin, en este marco los recaudos de fundamentación requeridos por el artículo 255 in. 2 del Cód. Proc., aparecen discretamente cumplidos. Y en ese caso, debe ser amparado el derecho a la producción de la prueba oportunamente ofrecida, que forma parte de la garantía del debido proceso, a cuyo mantenimiento ha de inclinarse la decisión (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En suma, corresponde disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente (arg. art. 255 inc. 2, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.). Con costas a quien se opuso (arg. art. 69, del Cod Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente (arg. art. 255 inc. 2, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.). Con costas a quien se opuso (arg. art. 69, del Cod Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Disponer la producción de la pericial denegada en la instancia precedente, tal como fuera ofrecida oportunamente. Con costas a quien se opuso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:47:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:53:33 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:24:06 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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