Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 279

                                                                                  

Autos: “O.F.Y.C. SRL  C/ NEISER SUSANA ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91807-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O.F.Y.C. SRL  C/ NEISER SUSANA ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2020 punto 1-, contra la resolución del 3/4/2020 que desestimó la excepción de falta de personería?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 3/4/2020, el juzgado desestimó la excepción de falta de personería y, al mismo tiempo, pidió aclaración a la ejecutada sobre las excepciones de inhabilidad y falsedad de título. Al proceder así, el juzgado soslayó el principio de concentración, cuyo seguimiento lo habría llevado a resolver todas las excepciones al mismo tiempo, sin interferir antieconómicamente, con la apelación de una, el trámite de las demás (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).

 

2- Sea para la versión de la ejecutada (apeló y a la vez fundó), sea para la de la ejecutante (apeló y no presentó luego el memorial), es desierta la apelación contra el rechazo de la excepción de falta de personería. Veamos.

2.1. Si, como lo esgrime la ejecutante, la ejecutada no presentó tempestivamente el memorial, entonces el desenlace es la deserción (ver punto II del escrito del 11/6/2020; arts. 245 párrafo 2°, 246 y 261 cód. proc.). Esta había sido la tesis que abrazó primero el juzgado, de la cual más tarde abdicó (ver proveídos del 9/6/2020 y del 10/6/2020).

2.2. Y si, como lo postula la ejecutada, los fundamentos están contenidos en el escrito de interposición de la apelación (ver escrito del 4/6/2020 y proveídos del 9/6/2020 y del 10/6/2020), ellos son insuficientes.

En efecto, para desestimar la excepción de falta de personería, el juzgado argumentó  que nada más había habido un error de tipeo, que la actora aclaró  no solo por las explicaciones brindadas sino además por la documentación oportunamente acompañada con el escrito inicial.

Según la ejecutada, ella enfrentó esos argumentos en el punto 1- de su apelación del  7/5/2020, expresando textualmente: “Al proveído de fecha 3 de Abril de 2020, apelo la resolución recurrida al no hacer lugar a la excepción de falta de personaría de la ejecutante articulada por mi parte, ello por cuanto conforme surge así del escrito de demanda, se acredita que la Letrada de la actora no reviste el carácter de socio gerente de la firma OFYC SRL.. El tramo no subrayado es meramente narrativo de lo sucedido, así que el subrayado es el único que podría constituir crítica de la decisión apelada. Pero allí, en el tramo subrayado, insiste la ejecutada con la tesis según la cual la abogada de la actora no es  socia gerente y se limita a eso,  sin tan siquiera intentar refutar concreta y razonadamente  los argumentos del juzgado indicados en el párrafo anterior (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación sub examine, con costas a la ejecutada apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación sub examine, con costas a la ejecutada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:40:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:19:01 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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