Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 277

                                                                                  

Autos: “LUKE PATRICIA NOEMI Y OTROS  C/ ALONSO JORGE VALENTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91834-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LUKE PATRICIA NOEMI Y OTROS  C/ ALONSO JORGE VALENTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Todos los jueces tienen competencia a fin de resolver si son o no son competentes para conocer  de un caso, lo que se denomina “competencia para  la competencia” (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos,  caso “Furlan”, considerando 15°, sent. del 31/8/2012, disponible en http://www.corteidh.org.cr/index.php/es/casos-contenciosos). Es una suerte de competencia basal que todo juez tiene según nuestro sistema judicial (para más, remito a mi  “Competencia basal en materia cautelar”, en La Ley Buenos Aires de agosto 2013).

En el caso, el juez se declaró incompetente y ordenó la remisión de la causa al juez reputado competente, una vez firme esa declaración.

Al expedirse así el juzgado agotó su competencia para seguir resolviendo, con excepción de alguna de las alternativas del art. 166 CPCC que no contemplan la declaración de perención (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Sin embargo, lo que es más importante, para colocarse a sí mismo el juzgado en situación de poder cumplir su propia orden de remisión, le incumbía activar de oficio el trámite de la notificación de la declaración de incompetencia a todos los interesados (arg. art. 2 CCyC y arts. 36.1, 137 párrafo 2°, 313.3, 483 y concs. cód.proc.). Aunque interesada,  la parte actora no puede ser responsabilizada por la  omisión de notificar a todos los interesados, deber que incumbía al juzgado para después poder desembarazarse del proceso.

Y cabe preguntar, ¿se encargó el juzgado de esa notificación?

Sí, ya que:

a- en la resolución apelada, consideró que todos los accionados habían quedado notificados de la declaración de incompetencia a través de la notificación ministerio legis de la providencia del 4/9/2019 (sin agravio alguno contra ese aserto, arts. 260 y 261 cód. proc.);

b- notificó electrónicamente el 13/4/2020  a la parte actora la resolución apelada, haciéndole saber allí mismo, también,  la referida declaración de incompetencia.

Agrego que, antes de serle cursada a la parte actora la notificación indicada recién en b-, en su escrito del 4/2/2020, al responder la intimación del  19/12/2019, esa parte admitió haber tomado conocimiento de la declaración de incompetencia a través de la MEV, con lo cual a más tardar se notificó así de esa declaración (art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Entonces, rebobinando, puede afirmarse que:

a- el 19/12/2019 no cabía intimar a la actora para que impulsara el trámite, si lo que podía faltar que se hiciera (notificar la declaración de incompetencia)  antes bien incumbía al juzgado como deber funcional;

b- al 19/12/2019 ya el juzgado entendía que había cumplido parcialmente con ese deber, si  los accionados estaban notificados de la declaración de incompetencia (ver más arriba 2.a.), faltando en todo caso notificar a la parte actora;

c- comoquiera que fuese, recibida la notificación de la intimación, el 4/2/2020 la parte actora hizo todo lo que podía hacer para permitir al juzgado la remisión de la causa al juzgado reputado competente: acusó conocimiento de la declaración de incompetencia (ver más arriba 2.b.; art. 315 cód. proc.); y, a más tardar al ser notificada electrónicamente la resolución apelada, el 13/4/2020, la parte actora una vez más recibió noticia de la declaración de incompetencia.

En fin, aun cuando el juzgado tuviera competencia remanente para declarar la reclamada perención -que puede creerse no la tiene, ver considerando 1–, hecho a esta altura todo el impulso posible entre la declaración de incompetencia y la remisión del proceso, mal podría ahora  decretarse la caducidad de la instancia (arg. arts. 315 y 36.1 cód. proc.).

Dicho sea de paso, s.e. u o., nadie recurrió la declaración de incompetencia (art. 155 cód. proc.).

Así las cosas, no encuentro cabida para la apelación sub examine (arts. cits., y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y defiriendo la resolución sobre honorarios (art. 6.1 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 14/4/2020 contra la resolución del 13/4/2020, con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y defiriendo la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:37:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:48:16 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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