Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 291

                                                                                  

Autos: “F., S.A. C/S., R. E. Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

Expte.: -91578-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S.A. C/S., R. E. Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas‘, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo’, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en Juba sumario  B4204143).

En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, de la información que ofrecen los registros informáticos, resulta que al menos ya desde el 17 de septiembre de 2015, cuando el juez fija una audiencia en los términos del artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc., a fin de arribar a una solución consensuada al conflicto planteado, pudo conocer que el domicilio del ejecutado Raúl Emilio Sacchi se ubicaba en la localidad de Olavarría (v. cédula en el asiento informático de aquella misma fecha).

Los registros siguientes, dan cuenta de diferentes providencias emitidas hasta la del 28 de octubre del mismo año, donde se da cuenta no sólo de que Sacchi había sido notificado -en Olavarría, cabe recordar-, sino que ni siquiera había concurrido a la audiencia, por lo cual se le aplicó una multa de $ 500, sin perjuicio de fijarse una nueva a los mismos fines. Por entonces, el juez no encontró motivo para dudar sobre su competencia territorial.

Es recién el 23 de agosto de 2019, cuando -con cita, entre otros, del caso ‘Cuevas‘, fallado por la Suprema Corte el 11 de agosto de 2010 y ‘Rodriguez’, del 11 de febrero de 2016- que se toma la iniciativa de promover una vista al agente fiscal, para que dictaminara sobre la competencia del juzgado de paz letrado, para continuar interviniendo, teniendo en cuenta los domicilios de los demandados, cuando conocía el de Sacchi, como mínimo, desde el 17 de septiembre de 2015.

Y así se llega a la resolución del 23 de octubre de 2019, por la cual el juez, finalmente, declarara de oficio su incompetencia territorial, considerando que la documentación presentada para la ejecución, permitía vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito, sin mencionar que fuera diferente a la que debió obrar en la causa desde el comienzo.

En fin, en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte en la causa ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’,  y revocar la resolución apelada (v. esta alzada, causa-91697, sent. del 5/5/2020, ‘Finfia S.A. c/ Schemi, Abdala s/ juicio ejecutivo’, L. 51, Reg. 130).

Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas al accionado porque la accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

Jurisprudencia de conceptos: allí se inserta la sentencia apelada. Jurisprudencia de intereses: aquí, este acuerdo.  Con pragmatismo,  ¿por qué no esperar que los accionados, debidamente notificados, asuman la defensa de sus intereses, echando mano de los conceptos que estimen corresponder? Resolver de oficio en salvaguarda de los derechos de abstractos consumidores, puede terminar perjudicando a los concretos accionados (v.gr. costas devengadas por la apelación sub examine), además de alongar innecesariamente el proceso (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuestión precedente corresponde revocar la resolución apelada, con costas al accionado en los términos establecidos en la último párrafo del voto anterior (arg. arts. 68 del Cód. Proc. y normas allí citadas) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 44 y 57 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con costas al accionado en los términos establecidos en la último párrafo del primer voto y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:57:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:36:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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