Fecha del Acuerdo: 22/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 290

                                                                                  

Autos: “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -91853-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio y de una liquidación de sociedad conyugal con acuerdo autocompositivo en audiencia y luego homologado (ver acta del 16/5/2019 y resolución del 21/5/2019).

2- Dado que las costas fueron impuestas por su orden, la apelación por altos de D., sólo es admisible en tanto referida a los honorarios a su cargo, esto es, los de los abogados R., y R., (por el divorcio) y R., (por la liquidación de la sociedad conyugal).

Por otro lado, R., ha apelado por bajos sus honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal.

 

3- Salvo alguna clase de argumentación o explicación que  no está a la vista, no pueden ser reputados altos los honorarios regulados por el divorcio, habida cuenta que fueron determinados en el mínimo legal de 40 Jus (arts. 9.I.1.a y 45 párrafo 1° ley 14967).

 

4- Yendo a los honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal,  D.,  no ha objetado la base regulatoria ni el porcentaje inicial del 15% extraíble del art. 21 de la ley 14967. R., tampoco lo ha hecho de modo crítico concreto y razonado: no es una carga fundar (art. 57  ley 14967), pero si se funda no se ve por qué la fundamentación no deba estar alcanzada por el art. 260 párrafo 1° CPCC. Tampoco hay cuestionamiento idóneo respecto del 60%, derivado de la aplicación  del 45 último párrafo de la ley 14967. Además, no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la sociedad conyugal constituyó una suerte de incidente dentro del proceso  de divorcio.

¿Y qué tenemos hasta ahí? Una alícuota del 2,7%.: 15% x 60% x 30% = 2,7%. El problema es que R., por error primero de lectura y después de cálculo, al parecer creyó que esa alícuota del 2,7% resultó de una nueva cortapisa del 60%. O sea, R.,   vio una nueva cortapisa del 60%, inexistente en la resolución apelada;  dicho de otra forma, R., vio dos recortes del 60%, cuando el juzgado nada más usó uno solo. Si no, veamos lo que dijo textualmente:

            “Ciertamente, el acuerdo fue homologado judicialmente (el 21 de mayo del 2019) y es desde allí donde nos encontramos con el primer porcentaje (60%) de la ecuación que critico.

            Luego, interpreto que el siguiente porcentaje (30%) que aplica la Sra. jueza lo toma del art. 47 por considerarlo como un incidente.-

            Pero, finalmente, aparece un tercer porcentaje (60%) que no encuentra sustento legal ni cita que lo respalde.-

            Tampoco hay un texto aclaratorio en el proveimiento.

            Y como fruto de todo ello se desnaturaliza la justa compensación a la tarea profesional desarrollada, motivo por el cual lo critico y apelo a los honorarios asi cuantificados, por bajos.”  (el subrayado no es del original).

En suma, inexistente, insuficiente o desenfocada la crítica de los apelantes, deviene consecuentemente infundada.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del  11/2/2020.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:35:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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