Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 51- / Registro: 290
Autos: “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”
Expte.: -91853-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “D., G. A. (CONYUGE M. M. I.,) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91853-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del 11/2/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio y de una liquidación de sociedad conyugal con acuerdo autocompositivo en audiencia y luego homologado (ver acta del 16/5/2019 y resolución del 21/5/2019).
2- Dado que las costas fueron impuestas por su orden, la apelación por altos de D., sólo es admisible en tanto referida a los honorarios a su cargo, esto es, los de los abogados R., y R., (por el divorcio) y R., (por la liquidación de la sociedad conyugal).
Por otro lado, R., ha apelado por bajos sus honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal.
3- Salvo alguna clase de argumentación o explicación que no está a la vista, no pueden ser reputados altos los honorarios regulados por el divorcio, habida cuenta que fueron determinados en el mínimo legal de 40 Jus (arts. 9.I.1.a y 45 párrafo 1° ley 14967).
4- Yendo a los honorarios por la liquidación de la sociedad conyugal, D., no ha objetado la base regulatoria ni el porcentaje inicial del 15% extraíble del art. 21 de la ley 14967. R., tampoco lo ha hecho de modo crítico concreto y razonado: no es una carga fundar (art. 57 ley 14967), pero si se funda no se ve por qué la fundamentación no deba estar alcanzada por el art. 260 párrafo 1° CPCC. Tampoco hay cuestionamiento idóneo respecto del 60%, derivado de la aplicación del 45 último párrafo de la ley 14967. Además, no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la sociedad conyugal constituyó una suerte de incidente dentro del proceso de divorcio.
¿Y qué tenemos hasta ahí? Una alícuota del 2,7%.: 15% x 60% x 30% = 2,7%. El problema es que R., por error primero de lectura y después de cálculo, al parecer creyó que esa alícuota del 2,7% resultó de una nueva cortapisa del 60%. O sea, R., vio una nueva cortapisa del 60%, inexistente en la resolución apelada; dicho de otra forma, R., vio dos recortes del 60%, cuando el juzgado nada más usó uno solo. Si no, veamos lo que dijo textualmente:
“Ciertamente, el acuerdo fue homologado judicialmente (el 21 de mayo del 2019) y es desde allí donde nos encontramos con el primer porcentaje (60%) de la ecuación que critico.
Luego, interpreto que el siguiente porcentaje (30%) que aplica la Sra. jueza lo toma del art. 47 por considerarlo como un incidente.-
Pero, finalmente, aparece un tercer porcentaje (60%) que no encuentra sustento legal ni cita que lo respalde.-
Tampoco hay un texto aclaratorio en el proveimiento.
Y como fruto de todo ello se desnaturaliza la justa compensación a la tarea profesional desarrollada, motivo por el cual lo critico y apelo a los honorarios asi cuantificados, por bajos.” (el subrayado no es del original).
En suma, inexistente, insuficiente o desenfocada la crítica de los apelantes, deviene consecuentemente infundada.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del 11/2/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 4/5/2020 y 12/5/2020 contra la resolución del 11/2/2020.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:56:32 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:02:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:35:54 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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