Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 51- / Registro: 285
Autos: “M.V S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91850-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “M.V S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91850-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 20/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Con respecto a la extensión del perímetro de exclusión en favor de M. G. R., respecto de D. A. B., la apelación se ha tornado abstracta porque el juzgado finalmente dispuso la ampliación querida por la apelante, de 10 metros a 200 metros (ver resol. del 21/2/2020; arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
2- Cierto es que las medidas dispuestas el 17/7/2019 y en la resolución apelada del 17/10/2019 tienen diferentes beneficiarios y obligados. Puede ser que de hecho el juzgado haya proveído promiscuamente sin explicar (acaso dando por sobreentendidas) las razones expuestas recién en la providencia del 21/2/2020.
Pero en la resolución recurrida del 17/10/2019 no he podido detectar ningún tramo en el que se disponga una acumulación de procesos según el art. 188 CPCC y sus siguientes. No hay decisión expresa, positiva y precisa ordenando acumulación que pueda considerarse objeto de recurso alguno (arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
Entonces, interpretando el recurso de reposición del 20/10/2019 como todo lo más que puede rendir (como un pedido novedoso de desagregación física de actuaciones y no como un recurso contra una resolución inexistente), la primera decisión del juzgado computable al respecto es la del 21/2/2020, no haciendo lugar a dicha desagregación. Esta decisión no ha llegado apelada ahora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver escrito del 7/5/2020).
En suma, hay una apelación (la subsidiaria del 20/10/2019) contra una resolución inexistente, y no hay una apelación contra una resolución existente (la del 21/2/2020).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 20/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 20/10/2020 contra la resolución del 17/10/2020.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:50:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 12:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 22/07/2020 13:27:36 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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