Feha del Acuerdo: 8/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 246

                                                                                  

Autos: “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -90668-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SINGH CLAUDIO FABIAN JESUS  C/ CULACCIATTI ROBERTO JUAN S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -90668-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado decidió aprobar la liquidación practicada por el incidentista respecto a su crédito declarado admisible por sentencia el 28/12/2017,  ello en mérito a lo dictaminado por la sindicatura (v. res. del 5/5/2020).

El incidentado concursado Culacciatti apela esta decisión, agraviándose en cuanto considera que los intereses posteriores a la homologación del acuerdo alcanzado con los acreedores y la firmeza de la sentencia, no deben ser incluidos en la liquidación pues el crédito durante la mayor parte  de ese tiempo  no había logrado ser verificado y por ende no era exigible; quedando recién firme cuando la SCBA rechazó el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de este Tribunal.

Es recién en ese momento -a su criterio- donde el crédito se tornó exigible y a partir de allí  debe devengar intereses  (v. escrito elec. del  19/05/2020).

 

2. No obstante los dichos del apelante, cierto es que corresponde el pago al acreedor  dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste abarca a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso,  aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56, párrafo 1°, ley 24522).

Una vez homologada la propuesta de acuerdo preventivo produce la novación legal de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso (art. 55, LCQ), produciendo efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación en concurso, aunque no hayan participado en el procedimiento (art. 56, 1º párr. LCQ).

Así, aplicando la solución del art. 56 de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC), corresponde aplicar los intereses convenidos en el acuerdo homologado para el período comprendido entre la homologación del acuerdo y la liquidación.

Prestigiosa doctrina en la materia ha dicho: “Los efectos del acuerdo preventivo homologado, como regla, se extienden a todos los acreedores, de causa anterior a la presentación en concurso preventivo, cuyos créditos son alcanzados en el acuerdo. Esto incluye tanto a los acreedores concurrentes en forma tempestiva, como a los que lo hacen de manera tardía o no tempestiva. Lo expuesto constituye una aplicación del principio de la preservación de la igualdad de los acreedores, de modo que aquellos que han sido verificados tardíamente no se encuentren en condiciones más favorables ni menos ventajosas que quienes fueron verificados en término.” (conf. “Adolfo A. N. Rouillon -Director- Daniel Alonso -Coordinador- “Código de Comercio. Comentado y anotado”, La Ley, 2007, tomo IV-A, pág. 671/673).

Y refiriéndose a los acreedores que pidieron verificación tempestiva, pero fueron declarados inadmisibles, y luego resultaron triunfantes en un incidente de revisión después de pagada la prestación concordataria; en cuanto a los intereses -sostuvo en postura que comparto, junto con el juez de la instancia de origen- que ha de considerarse para el cómputo del arranque de los intereses, la fecha de exigibilidad del pago convenido en el acuerdo homologado, con independencia de la fecha que cobre ejecutoriedad la sentencia verificatoria. Esta solución es la que se encuentra más acorde con el carácter declarativo del fallo y, a la vez, tiene el efecto de desalentar la dilación intencionada de los procesos verificatorios o de las revisiones pendientes, después de haber comenzado el cumplimiento del acuerdo (obra cit., pág. 673).

Por manera que corresponde rechazar  la apelación deducida por el incidentado-concursado Culacciatti en cuanto pretende que no se apliquen los intereses previstos en el acuerdo homologado por el período comprendido entre la homologación del acuerdo preventivo y la firmeza de la sentencia dictada en autos, con costas al concursado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El proceso de verificación, es el camino para que un acreedor concursal, se convierta en concurrente y pueda participar del concurso (arg. art. 21 y 32 de la ley 24522). Pero no otorga al acreedor un titulo nuevo del que antes no contara. Tiende a determinar , en la forma más exacta posible, la masa pasiva.

Si antes del concurso el crédito era exigible, esa condición no se pierde. Solo que esa acción individual con la cual contaba, se ejerce ahora a través de la petición que debe hacerse al síndico y que produce los efectos de una demanda judicial: interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia (arg. arts.21 y 32 de la ley 24.522). Sustituye a la acción ejecutiva de la cual ha sido privado, al darse curso  a la convocatoria. Y una vez que obtiene el reconocimiento de la legitimidad  del título preexistente, queda habilitado para participar, aunque ahora sometido a las condiciones del concurso.

Por principio, no altera esta situación, el tiempo que le haya insumido el incidente de revisión, hasta ser reconocido como concurrente, desde que fuera declarado inadmisible en el tramo de verificación tempestiva.

Por ello han expresado algunos concursalistas, como García Martínez y Fernández Madrid, que cuando se trata de acreedores concursales que se presentaron pidiendo verificación dentro del plazo legal, pero cuyos créditos fueron rechazados, tienen derecho, tan pronto como sea reconocida la verificación de éstos por sentencia firme, a reclamar del deudor concordatario los dividendos que hubieren percibido sus acreedores. A diferencia de aquellos otros verificados tardíamente, en que el juez debe  fijar la forma en que se aplicarán los efectos ya cumplidos del acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (arg. art. 56 párrafo final, de la ley 24.522; auts. ctds. ‘Concursos y quiebras  ‘ t. I pág. 581, a).

Así las cosas, si a aquéllos se les reconoció intereses por las cuotas en que se acordó el pago de los créditos quirografarios, esos mismos intereses deben serle reconocidos al acreedor que obtuvo su reconocimiento como concurrente, aun cuando el trámite para lograrlo haya sido extenso.

En suma, con arreglo a lo anterior, el argumento que desarrolló el concursado para limitar el curso de los réditos previstos en el acuerdo, pretendiendo descontar  su devengamiento por el tiempo que llevó el trámite de revisión, no tiene sustento legal en las normas que rigen el concurso (arg. arts. 21, 32, 56 y concs. de la ley 24.522).

Por ello, por estos fundamentos, voto en igual sentido que la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Poco puede ser agregado a los votos de mis colegas, como no ser ratificar sus conclusiones desde una mirada meramente procesal.

La sentencia verificatoria, en cualquiera de sus versiones, es meramente declarativa y, por ende, tiene eficacia retroactiva (ex tunc): esa sentencia no altera lo sustancial del crédito y éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera el reclamo verificatorio (ver Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Bs.As., 2004, parágrafo 205, pág. 268).

Todos los créditos, una vez verificados de alguna manera, son lo que eran antes del concurso. Y siendo lo que eran antes del concurso, no pueden ser alcanzados de modo diferente por los efectos del acuerdo preventivo homologado: si éste alcanza a los acreedores concursales no concurrentes, a fortiori alcanza a los concurrentes comoquiera  y cuandoquiera que hayan ganado la concurrencia (art. 56 párrafo 1° ley 24522).

Así que cabe liquidar intereses en los términos del acuerdo homologado y no desde la firmeza de la resolución verificatoria.

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, rechazar la apelación deducida por el incidentado- concursado Culacciatti el 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación deducida por el incidentado- concursado Culacciatti el 19/05/2020 contra la resolución del 5/5/2020, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2020 10:15:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:56:33 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 08/07/2020 12:00:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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