Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 51 - / Registro: 241
Autos: “CARDOSO VALERIA DANIELA C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -91569-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “CARDOSO VALERIA DANIELA C/ HUALA MARTIN EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 20/8/2029, apelada el 16/9/2019?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Como queda de manifiesto del memorial del 25/5/2020 y de su contestación del memorial del 2/6/2020, existe una cuestión por dilucidar, que no tiene que ser sólo inexorablemente de puro derecho: ¿a partir de qué circunstancia concreta y comprobada ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción? Determinada en concreto esa circunstancia (algún hecho causante del daño, y en su caso cuál; la consumación del daño; etc.), habrá de decantar la ley aplicable: o el Código Civil, o el Código Civil y Comercial (art. 2537 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
2- En ese marco, la resolución recurrida luce infundada, porque se cimenta en una incompleta argumentación ad hominem.
Me explico. Se ve que para simplificar, el juzgado usó hipotéticamente el momento desde el cual para el demandado empezó a correr el plazo de prescripción (12/5/2014), es decir, se inclinó por la tesis más favorable al demandado. Y desde allí, desde la perspectiva más propicia para el excepcionante, sostuvo que no le asiste la razón porque no pasaron 3 años hasta el 5/5/2017.
Pero para poder resolver así desde esa base hipotética, tendría que haber fundamentado cómo es que todo plazo posible de prescripción no hubiera estado cumplido, es decir, tanto el plazo de 2 años del art. 4037 del Código Civil, como el plazo de 3 años del art. 2561 párrafo 2° CCyC. ¿Por qué descartó el juzgado el plazo de 2 años del art. 4037 CC? No lo sabemos (ver anteúltimo párrafo del considerando 1- de la resolución apelada). Sin argumentar por qué, para rechazar la excepción el juzgado se inclinó por el plazo de 3 años del art. 2561 párrafo 2° CCyC. La faltante argumentación era muy necesaria no sólo por aplicación de preceptos formales (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.), sino teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 3 y 2537 CCyC.
3- Por lo tanto, corresponde revocar por prematura (considerando 1-) e infundada (considerando 2-) la resolución en materia de prescripción, debiendo diferirse el pronunciamiento sobre ella para el momento de emitirse la sentencia definitiva (arts. 34.4 y 344 párrafo 2° cód. proc.). Con costas por la apelación en el orden causado, atento el modo en que se la despacha (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede,
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 20/8/2029 en materia de prescripción, difiriéndose el pronunciamiento sobre ella para el momento de emitirse la sentencia definitiva. Con costas por la apelación en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 20/8/2029 en materia de prescripción, difiriéndose el pronunciamiento sobre ella para el momento de emitirse la sentencia definitiva. Con costas por la apelación en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:22:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:24:12 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:29:36 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:37:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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