Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 51- / Registro: 239
Autos: “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)“
Expte.: -90763-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)“ (expte. nro. -90763-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones 30/12/2019 y las dos del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado sacó las siguientes cuentas, que nadie objetó: el 1% del activo concursal a $ 50.073,7 y el 4% a $ 200.294,8; el 4% del pasivo concurrente llega a $ 2.282,27; dos sueldos de secretaria/o alcanzaban, al 23/12/2019, $ 180.792,34 ($90.396,17 x 2 AC 3954).
Para regular honorarios, usó esos 2 sueldos adjudicando un 80% al síndico y un 20% al abogado del concursado.
Apelaron el síndico (el 30/12/2019), el concursado (el 17/2/2020) y el abogado del concursado (también el 17/2/2020).
2- No hay cuestionamiento concreto y razonado respecto de la distribución del honorario global, un 80% para el síndico y un 20% para el abogado del concursado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3- El honorario global, 2 sueldos de secretaria/o, no es ni alto ni bajo: es el mínimo legal (art. 266 párrafo 2° ley 24522). Aunque el 4% del activo sea un poco más, no se puede ir más allá del mínimo legal porque ya éste importa superar el 4% del pasivo. Que el 4% del activo perfore el primer techo del 4% del pasivo vaya y pase, pero no además el segundo techo de los 2 sueldos.
¿Y por qué no detener la regulación en el primer techo del 4% del pasivo? Porque si fuera así, los dos sueldos no serían un mínimo legal, sino que habría otro mínimo por debajo de ese mínimo legal: el 4% del pasivo (art. 384 cód. proc.). Si bien la ley 24522 redujo la escala arancelaria prevista en la ley 19551 para abaratar los costos concursales, adoptó dos medidas para, no obstante esa reducción, defender las legítimas expectativas de retribución del síndico y demás profesionales intervinientes en el concurso: a- la percepción de un arancel fijo a cargo del acreedor en el trámite de verificación; b- el establecimiento de honorarios mínimos. Quiere decirse que, en cuanto es de interés destacar aquí, la mens legis ha sido establecer honorarios mínimos para el síndico y demás profesionales, atendiendo a la realidad que muchas veces los estipendios resultantes de la aplicación de la escala arancelaria resultan insuficientes para satisfacer las legítimas expectativas de retribución (en caso de concursos de escasa magnitud de pasivo, como en el caso; cfme. esta cámara desde “Sproviero”, 24/4/2004 lib. 18 reg. 98).
4- Donde sí tiene razón la sindicatura es en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación.
Es razonable la analógica conversión de los pesos en Jus (al igual que en el caso del abogado del concursado) en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Así que, si los honorarios del abogado del concursado equivalían a 21,07 Jus ley 14967, los de la sindicatura deben equivaler a 84,28 de esos Jus (arts. 165 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar las apelaciones del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019;
b- estimar parcialmente la apelación del 30/12/2019, determinando que los honorarios de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalentes a 84,28 Jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar las apelaciones del 17/2/2020 contra los honorarios regulados el 23/12/2019.
b- Estimar parcialmente la apelación del 30/12/2019, determinando que los honorarios de la sindicatura deben ascender a la cantidad de pesos equivalentes a 84,28 Jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, en su caso, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 cód. proc., 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:27:24 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 10:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:27:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -
Funcionario Firmante: 07/07/2020 11:31:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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