Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Órgano de Origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 257

                                                                                  

Autos: “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91842-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A TORRE Y CIA. S.ACIF YA C/ AGROGUAMI S.A S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja articulado el 3 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Denegada la apelación contra el auto de venta del 14 de mayo de 2020 con mención del artículo 591 del Cód. Proc., deduce esta queja el apelante para obtener la concesión recurso, considerando:

(a) que no estaba firme la resolución del 7 de mayo que fijó el monto de la ejecución, por mediar apelación de su parte, lo que podría conducir a una valor distinto como base de la subasta, de prosperar su recurso;

(b) que no especifica que el inmueble a subastar se encuentra arrendado;

(c) que nada dijo de la seña a abonar.

En punto al primer motivo, se desprende del escrito del 9 de noviembre de 2019, que el ejecutante propuso como base para la subasta el importe convenido por las partes en la cláusula séptima de la escritura de hipoteca donde –sostiene- pactaron a los efectos, el monto del capital adeudado al producirse la mora con  más un 30% para atender a intereses y costas. O sea, u$s 95.500  u$s 28.650 = u$s 124.150.

Esa es la suma que tomó el juez para determina la base de la subasta. No la de la liquidación aprobada, recurrida por el quejoso. Por manera que no se percibe por qué su firmeza o no debiera proyectar influencia en aquélla.

Tocante al estado de ocupación del bien, la resolución del 14 de mayo de 2020, dispuso el librar mandamiento para constarlo, de modo de hacer figurar luego ese dato en los edictos (arg.art. 575 del Cód. Proc.). Determinar el estado de ocupación no es un recaudo previo al auto de subasta (arg. art. 568 del Cód. Proc.).

Con respecto a la seña, en todo caso podrá tratarse de un auto de subasta incompleto, pero no erróneo. Y si fuera del caso, la omisión podría salvarse pidiendo que se lo complete.

En suma ninguno de los motivos presentados, son valederos para hacer excepción a la regla del artículo 591 del Cód. Proc., con apoyo en el cual la jueza denegó la apelación.

Por ello se rechaza la queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corrresponde desestimar el recurso de queja (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:49:45 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:05:02 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:26:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰8tèmH”Pl`gŠ

248400774002487664

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.