Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 256

                                                                                  

Autos: “SERRA JORGE OSVALDO C/ SOSA MIRTA GRACIELA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -91784-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRA JORGE OSVALDO C/ SOSA MIRTA GRACIELA Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91784-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta a fojas 124, digitalizada el 3 de diciembre de 2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 5 de noviembre de 2019, proveyendo a lo peticionado por el actor Jorge Osvaldo Serra, en el punto IV de su demanda promovida  contra Mirta Graciela Sosa y Ricardo Gabriel López por nulidad de acto jurídico, el juez decretó la medida de prohibición de innovar, respecto del inmueble identificado por sus datos catastrales: C. I, Sección D, Quinta 106, Partida 1940, Matrícula 4064 de Pehuajó.

Para considerar acreditada la verosilimitud del derecho, tuvo en cuenta que de la copia del boleto de compraventa inmobiliaria –fechado el 3 de agosto de 2015– con constancia de certificación de firmas del mismo día, se desprendía que Olga María Bustamante y la codemandada María  Graciela Sosa, habían vendido al actor aquel preciso inmueble (fs. 13/14  del expediente en soporte papel).

Asimismo, que de la copia de la escritura número  ciento setenta y nueve otorgada por el escribano Héctor Samuel Pacho, de Bolívar, el 26 de abril de 2016, resulta que Olga María Bustamante y la codemandada Mirta Graciela Sosa  venden al codemandado  Ricardo Gabriel López el mismo inmueble ya referenciado,

El boleto también está agregado a los autos ‘Serra, Jorge Osvaldo c/ Bustamante, Olga María y otro s/ escrituración’, sobe el cual se dispuso acumular los presentes para, oportunamente, emitir sentencia única (v. resolución del 27 de noviembre de 2019; fs. 10/11).

Y en dicha causa aparece reconocido expresamente por Mirta Graciela Sosa (fs. 30/vta., primer párrafo; escrito con cargo del 27 de octubre de 2016).

Cuanto al codemandado Ricardo Gabriel López, dice al responder a la demanda en estos autos, que el 26 de abril de 2016 suscribió aquella escritura. Y que luego de pasados dos años, le surgió la posibilidad  de formular oferta de donación a la Municipalidad de Pehuajó, la que –según sus propios dichos– ha comenzado a hacer una importante obra de urbanización (fs. 113/vta. IV y 114). Lo que enlaza, en grado suficiente por ahora, con lo que expresó el actor, tocante al peligro en la demora, en el punto Vi, segundo párrafo, de su demanda (fs. 33/vta. del expediente en suporte papel).

Con esta marco, que las excepciones interpuestas por Sosa, hayan sido respondidas exterporáneamente por el accionante, no vincula con la verosilimitud que el juez entendió surgían de las constancias señaladas en su resolución del 5 de noviembre de 2019, (arg. arts. 195, 197 y concs. del Cód. Proc.).

Desde que, la de litispendencia, origino –como se dijera– que se acumulara este expediente a los autos  ‘Serra, Jorge Osvaldo c/ Bustamante, Olga María y otros/ escrituración’, a los fines ya señalados. La de falta de legitimación fue diferida para el momento de la sentencia. Y la de defecto legal fue desestimada (fs. 74 II, a 75; v. resolución del 27 de noviembre de 2019, ‘Al punto II’).

En punto a que lo reclamado por Serra habría prescripto (v. II, séptimo párrafo del memorial, digitalizado el 8 de julio de 2020), la excepción concerniente fue articulada por López al responder la demanda y desestimada con la resolución del 27 de noviembre de 2019 (‘Proveyendo al escrito de fojas 129/132, presentado electrónicamente con fecha 12/11/2019…’, ‘Al punto II’).

Cuanto a los perjuicios económicos que la medida pudiera causar al apelante, por principio no es motivo para atacar la verosilimitud del derecho (v. memorial citado, II.c y III, quinto párrafo). Sin perjuicio que, de estimarlo justificado,  pueda llevarse la situación a la instancia anterior, en los términos de los artículos 199 y 201 de Cód. Proc..

Por estos fundamentos, la apelación se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Dentro del estrecho marco de los agravios, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1 mediante personal judicial (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:48:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:01:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:04:14 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:24:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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