Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 255

                                                                                  

Autos: “B., D. V. C/M., L. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

Expte.: -91830-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., D. V. C/M., L. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -91830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación mantenida el 18/6/2020  contra la sentencia del 11/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En su parte culminante, la decisión apelada expresa:

“Escuchada a las partes, tanto en sus escritos presentados con sus respectivos Letrados, como en la audiencia del art. 11 de la Ley 12.569. y en particular lo informado y arribado por las Peritos intervinientes como demás actuaciones acompañadas, todas ellas ponderadas teniendo en consideración la modalidad de las mismas, sus limitaciones y planteos formulados por ambas partes al respecto, debo decir que las mismas forman mi convicción, respecto a que no hay mérito-riesgo, situación de violencia-  que amerite o de fundamento a  mantener la medida de exclusión de hogar del señor M.,oportunamente dispuesta. Ello, atento a que  no surge de autos que el señor M., sea una persona violenta, atormentada, desquiciada mentalmente como alega la denunciante, ni se ha acreditado la existencia y o persistencia de hechos o situaciones de violencia , ni configuración de riesgo hacia la denunciante que requiere el art. 7 de la Ley 12.569.”

            “Las cuestiones de fondo, como ser ALIMENTOS, COMPENSACIÓN ECONÓMICA, ETC. deberán ser tramitadas por las vías pertinentes, mas aptas para ello, siendo que exceden el conocimiento de este proceso.” El subrayado no es del original.

 

2- Adelanto que, en mi opinión, mientras no se avance en la solución de las cuestiones de fondo con simultáneo tratamiento psicológico, es prematuro y por ende imprudente levantar las medidas precautorias oportunamente dispuestas.

Para concluir así no hace falta más que tomar en cuenta los mismos dictámenes periciales particularmente apreciados por el juzgado (arts. 384 y 474 cód. proc.).

Veamos:

            “En fecha 22 de Mayo de 2020 la Lic. Persani, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Juzgado presenta informe requerido, donde la Perito expone: Respecto a la situación de riesgo actual: ‘Podría en primera instancia considerarse que las situaciones enmarcadas en los hechos de violencia y que motivaron las presentes actuaciones habrían sido superadas a la fecha a partir de las medidas judiciales impuestas, planteándose además que no habría habido contacto entre las partes por ningún medio y no manifiesta la denunciante sensación de temor o inseguridad alguna frente a la figura del denunciado.’ “ El texto subrayado permite advertir que  las situaciones de violencia fueron superadas debido a la eficacia de las medidas que ahora se levantan. Levantadas esas medidas, sin solución para las cuestiones de fondo, no es irrazonable pensar que los problemas de violencia podrían volver así como habían surgido antes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Voy a rescatar ahora, subrayándolos,  algunos pasajes de la labor de la perito psicóloga:

            “En cuanto al riesgo y violencia: Ninguna de las partes manifiesta haber atravesado situaciones de violencia de gravedad, o que impliquen un riesgo inminente, más allá de que hoy tras una separación que se dio de hecho luego de una discusión de la pareja y posteriormente se concreta de forma definitiva con la adopción de las medidas de distanciamiento y exclusión de hogar del Sr. M., analizan que el vínculo sostenido y conformado por ambos durante 7 años presentaba características ciertamente patológicas y les producía un importante malestar, que no pudieron hacer consciente ni trabajar adecuadamente en su momento.”

            “Conclusión y sugerencias de la Perito: se recomienda a las partes tramitar por la vía procesal correspondiente las demandas para llegar a acuerdos entre ambos respecto al tema económico, alimentos, etc., como al hogar que compartían previo a la separación, entendiendo esta perito que la única forma en que se pondrá fin al conflicto que dio lugar a la presente causa es a través del diálogo entre las partes.”

            “Si bien se hace evidente que la convivencia entre M., y B., era moralmente insostenible, habiéndose tornado patológico el vínculo de pareja constituido, ambas partes sostuvieron por su propia voluntad esa modalidad por un largo tiempo, respondiendo a cuestiones de su personalidad, historias y mandatos  familiares, llegando a la situación actual de conflicto que se plantea como un límite a la continuidad de esa relación destructiva para ambas partes.

            “No se advierte en ninguno de los evaluados intencionalidad agresiva respecto del otro, más allá de los aspectos que quedan como resto de una relación fallida (como ciertos reclamos en relación al otro) mostrando ambos adultos una importante necesidad y apertura para concretar los acuerdos necesarios y así poder continuar con sus vidas y con la crianza de la hija que poseen en común en armonía. Para avanzar en una situación de posibles arreglos entre las partes se proponen vehiculizar sus demandas a través de sus letrados por las vías judiciales correspondientes.”

            “Se recomendó también a las partes la realización de algunas entrevistas psicológicas a fin de poder analizar con claridad su proceder en esta etapa que se encuentran atravesando a fin de evitar el desarrollo de nuevos conflictos.

Su vínculo sostenido y conformado por M., y B., durante 7 años presentaba características ciertamente patológicas y les producía un importante malestar, si la convivencia entre ambos  era moralmente insostenible habiéndose tornado patológico el vínculo de pareja constituido, si se llegó a la situación actual de conflicto que se plantea como un límite a la continuidad de esa relación destructiva para ambas partes, si entre los miembros de la pareja sólo quedan restos de una relación fallida, y si para superar eso hace falta judicializar o acordar soluciones en las cuestiones de fondo (v.gr. hogar que compartían, alimentos, etc.) con simultáneo tratamiento psicológico, parece claro que, si esas soluciones y simultáneo tratamiento no están, las medidas oportunamente dispuestas deben razonablemente mantenerse ad interim para evitar males mayores (art. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3,  1710, 1713 y concs. CCyC).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 Departamental (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:00:06 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:03:12 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:23:53 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰8lèmH”Pl)kŠ

247600774002487609

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.