Fecha del Acuerdo: 16/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 254

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. C/ WOOLAY, JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -91778-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. C/ WOOLAY, JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 14 de enero de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se trata de una ejecución prendaria promovida por Volkswagen S.A. contra Juan Bautista Woolay, por la cual se persigue el cobro de una deuda instrumentada en el contrato de prenda con registro que se acompaña (v. punto 1, de la sentencia del 25 de noviembre de 2016).

El ejecutado se presentó con el escrito del 1 de agosto de 2016, oponiendo excepciones de falsedad e inhabilidad de título.

En lo que interesa destacar sostuvo que la prenda era accesoria de un contrato denominado de consumo, y garantizaba un mutuo de dinero que le habían otorgado para la compra de un automóvil Gol Trend 1.6 GP, año 2014, dominio: NWG-931. Adquisición efectuada para la satisfacción de una necesidad propia o familiar, descartando toda idea de su comercialización en forma habitual de su parte.

Adujo que la cláusula tercera del anexo al cual remite el certificado de prenda le permitió a la actora inflar a su sólo arbitrio y sin rendir cuentas a nadie, el precio de las cuotas del plan y de los cargos en ella incluidos. Con lo cual infringió las previsiones de los arts.4 de la Ley 24.240 y 985 1100 del Código Civil y Comercial.

Igualmente consideró aplicable el artículo 36 de la ley 24.240, del cual se incumplieron, fundamentalmente, los recaudos exigidos en los incisos g y h. La actora nunca informó el monto de los pagos a realizar, ni  los gastos extras, seguros y adicionales. Los que variaban de mes a mes, y  muchas veces sobrepasando el precio de la cuota referido al vehículo mismo.

Además referido a la cláusula 9 del contrato prendario, que obligaba a contratar un seguro de vida y otro sobre la unidad adquirida, señaló  que la actora contrató a las compañías de seguros, ejercitando una  práctica abusiva en los términos del artículo 1099 del Código Civil.

Pidió por todo ello, se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título, declarándose expresamente la nulidad de las cláusulas señaladas.

Corrido el traslado de la excepción, la actora no lo contestó.

Con ese marco, la sentencia hizo lugar a la misma, declarando la nulidad de la cláusula tercera del contrato prendario base de la ejecución. Readecuando el monto adeudado conforme las sumas de las cuotas determinadas y en función de la cantidad de las adeudadas, condenando al ejecutado al pago de la suma de $ 92.008,80 (1.769,40 X52 cuotas adeudadas) con más el interés convenido en la cláusula quinta del contrato prendario. Con costas a la ejecutada.

2. Sólo apeló la actora.

En su memorial se observan consideraciones que desatienden un dato primordial del proceso, que invalida el razonamiento que sostiene la queja.

Se trata, justamente, de aquella excepción de falsedad e inhabilidad de título, a través de la cual el deudor incorporó al proceso determinaciones relacionadas con el artículo 36 de la ley 24.240. Ignorada por la actora, que ni respondió  el traslado que al respecto se le cursara, ni cuestionó su procedencia y admisibilidad en el memorial (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

Desde este contexto, ya resulta inoficioso todo cuanto arguye la apelante, descalificando el tratamiento de aquellas cuestiones como si hubieran sido abordadas de oficio por la jueza.

Impugna la existencia de una relación de consumo por no haberse calificado el destino del automóvil, cuando en su presentación dejó dicho el ejecutado que era para su uso personal o familiar, según se evocó al resumirse sus defensas. Circunstancia que si no fue confutada por falta de respuesta a la excepción, tampoco lo fue en los agravios vertidos en el memorial.

Cuanto a la prohibición de ingresar en aspectos que conciernen a la causa de la obligación, desarrolló conceptos generales, sin tocar aspectos puntuales de la causa. Y menos aún referirse al escenario que planteaba la excepción interpuesta por el demandado, que había dejado incontestada. Sobre todo, nada dijo  -en su momento y en la instancia inicial-, para sostener la aplicación excluyente de tal restricción, si se entendía que los planteamientos del excepcionante implicaban adentrarse en el perfil causal del título. Lo cual coloca a esos desarrollos tardíos, fuera de la jurisdicción de la alzada (arg. arts. 260, 261, 266, 272 y concs. del Cód. Proc).

En definitiva, que la actora se encuentra sujeta a rigurosos controles y evaluaciones periódicas por parte de la IGJ, no es crítica concreta y razonada de que en este caso se registre el incumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la ley 24.522, señalado en la sentencia.(arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Ciertamente, aludir o  poner de resalto, que el contrato objeto de la presente acción tuvo principio de ejecución, por cuanto el deudor obtuvo el automotor  y, a su vez, ha cumplido con el pago de parte del crédito prendario, es decir que transcurrió un tiempo considerable en el cual las prestaciones se cumplieron en tiempo y forma, sin objeción alguna, no es un argumento que por sí sólo tenga entidad para impedirle al ejecutado denunciar las faltas detectadas y sus consecuencias legales. Al menos, ni se evoca de dónde resultaría concretamente ese efecto o que se hubiera agotado algún plazo legal para hacerlo cuando se lo hizo.

En fin, desde los antecedentes que se han mostrado, cabe consignar que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. nacional y 15 Const. prov.), al que se acude en las postrimerías del memorial, no cubre comportamientos como los de la actora, que dejó sin contestar el traslado de la excepción, abordó la crítica del fallo como si tal defensa no hubiera existido y no se abocó a una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, con remisión a las constancias de la causa.(S.C.B.A., A 74711, sent. del 03/05/2018, ‘Ganin, Ismael Adalberto c/ Enosur s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

Con este panorama, toda vez que los agravios dan la medida de las atribuciones de la alzada, la insuficiencia que muestran los fundamentos de la apelación y que se han tratado de dejar expuestos, impide a este tribunal ejercer la jurisdicción revisora, siendo que no esta dado a la misma suplir las falencias en que incurrió la apelante (arts. 260, 261, 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, la apelación se desestima. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód., proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo  oficial  (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:43:49 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 11:58:44 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:46:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 16/07/2020 12:46:57 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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