Fecha del Acuerdo: 15/7/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 252

                                                                                  

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

Expte.: -91806-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020?; en su caso, ¿es fundada la apelación subsidiaria del contra la resolución del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Previo a resolver a quién correr traslado de la demanda, el juzgado dispuso la agregación de un informe de dominio según lo reglado en el art. 679.2 CPCC. Al decidir así, el juzgado no corrió traslado de la demanda a nadie. De tal modo que el juzgado no abrió ningún juicio sobre la legitimación pasiva (que si el municipio o la nación sí, que si el municipio o la nación no), sino que mandó cumplir con un requisito de admisibilidad especial de la pretensión de usucapión: la agregación de un informe de dominio (art. 679.2 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Zatón c/ Bruno” 12/10/2004 lib. 33 reg. 209; “Rivas c/ Pérez de Espinar” 9/6/2016 lib. 47 reg. 168; “Rivas c/ Espinar” 9/6/2016 lib. 47 reg. 169).

Bajo ese esquema decisional, la competencia de la cámara no pudo quedar abierta más que para revisar si correspondía o no correspondía la orden de dar cumplimiento con el art. 679.2 CPCC antes de correr el traslado de la demanda, no, en cambio, para resolver a quién corresponde correr ese traslado luego de cumplido con ese requisito, aspecto este último sobre el que juzgado no alcanzó todavía a expedirse (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

2- Bien, pese a lo reglado en los preceptos mencionados en la providencia simple del 8/7/2020, la parte actora, luego de presentar el memorial, estando la causa ya radicada en cámara,  dice haber presentado ese informe aquí, en cámara. Lo cierto es que ese informe no estuvo a la vista del juzgado hasta ahora.

Si la apelante dice haber cumplido con el requisito del art. 679.2 CPCC, ya no tiene sentido resolver si corresponde o no corresponde la orden de dar cumplimiento con el art. 679.2 CPCC antes de correr el traslado de la demanda: la apelación se vació de contenido, porque al fin y al cabo la recurrente dice haber acatado la orden del juzgado para remover el reparo puesto por éste antes de resolver a quién correr traslado de la demanda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

Cabe entonces que el juzgado evalúe si realmente está cumplido el requisito del art. 679.2 CPCC como parece creerlo la apelante. Llegado el caso, si el juzgado  no resolviera correr traslado de demanda respecto del municipio (contra quien bien o mal accionó el demandante, ver art. 679.4 cód. proc.), recién  entonces podría eso generar a ésta un gravamen digno de apelación (arg. arts. 679 proemio y 494 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.):

a- declarar improcedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020;

b-  desestimar la  apelación subsidiaria del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020;

c- imponer las costas a la parte recurrente infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód.proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- declarar improcedente el recurso de reposición del 13/7/2020 contra la providencia del 8/7/2020;

b-  desestimar la  apelación subsidiaria del 11/6/2020 contra la resolución del 10/6/2020;

c- imponer las costas a la parte recurrente infructuosa.

Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/07/2020 10:55:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 11:37:27 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 15/07/2020 12:15:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰9″èmH”Pd3YŠ

250200774002486819

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.