Fecha del Acuerdo: 14/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 250

                                                                                  

Autos: “B., H. E. C/ O., M. D.C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91793-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., H. E. C/ O., M. D. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Dice la alimentante que erró la sentenciante condenándola a abonar una cuota equivalente al 25% de sus ingresos deducidos los descuentos de ley, y, para fundar su aserto, expresa cuatro agravios, que analizaré a continuación.

 

2- Los agravios primero y cuarto son insuficientes. Fueron concebidos siguiendo un mismo patrón: se le achaca al juzgado haber tomado en cuenta hechos ajenos al debate, pero no se los niega, no se indica ninguna probanza de la cual pudiera surgir algo diferente y, sobre todo, no se explica ni argumenta clara y concretamente -sólo se dejan planteados interrogantes-  cómo la no consideración de esos hechos podría haber conducido a una solución diferente (arts. 34.4, 260, 261, 266, 375 y concs. cód. proc.).

 

3- El agravio segundo fue pergeñado así:

“Segundo agravio: (…) Es más, los gastos denunciados por ella, corresponden a su actual núcleo familiar, en su vida diaria y cotidiana pero no comprenden a su hija Abigail por domiciliarse a 35 km. vía directa por camino de tierra…” Crítica razonada del agravio

            Con claridad meridiana,  mis gastos incluyen a mi hija menor, y a toda mi familia, ya que los 35 kilómetros de distancia no son impedimento para tener el fluido contacto con mi hija, y REITERO  que mi hija pasa mucho tiempo conmigo, tal como lo expresé en mi escrito de defensa.”

            No expresa clara y concretamente, ni me parece manifiesto,  a dónde quiere conducir la apelante con ese agravio, motivo por el cual también lo encuentro insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). En efecto,

 

4- Por fin, voy a recalar en el agravio tercero. Se sostiene que el porcentaje mensual, no fue solicitado en el escrito de demanda y  menos propuesto por la accionada, que debería haberse determinado en un monto fijo, sobre la base denunciada de pesos veinte mil ($20.000), único elemento aportado en el expediente sobre mis ingresos.

Es cierto que ese porcentaje no fue pedido en la demanda, pero, como se lo expone explícitamente en la sentencia, sí fue requerido por el asesor de incapaces ad hoc en su escrito del 14/2/2020, sin que se haya deslizado ningún agravio tendiente a persuadir acerca de la inviabilidad de ese requerimiento del ministerio pupilar, tanto más necesario si se tiene en cuenta lo normado en el art. 103.b.i del Código Civil y Comercial (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tampoco hay objeción respecto del motivo esgrimido por el juzgado para establecer un porcentaje, esto es, evitar futuros posibles incidentes (arts. cits.). Por fin, no hay agravio impugnando por alto el porcentaje (25%) decidido por el juzgado, ni tampoco orientado a cuestionar que el juzgado le hubiera atribuido a la accionada ingresos superiores a los que le pudieran realmente corresponder (arts. recién cits.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la  resolución del 13/5/2020  se dice que la parte actora quedó notificada de la sentencia con la presentación de la cédula efectuada el 19 de marzo de 2020 y que los plazos procesales suspendidos conforme RC.386/20  se reanudaron el 6 de mayo de 2020.

Esa resolución no fue impugnada (art. 34.4 cód. proc.).

Ende, cuando la apelación de la parte actora fue presentada, el 26/5/2020, ya había vencido holgadamente el plazo perentorio para articularla (arts. 155 párrafo 1° y  244 cód. proc.).

De todos modos, aunque hubiera sido admisible, no habría sido fundada:  si el juzgado en la sentencia no hubiera dispuesto el pago de alimentos atrasados, nada obstaría a que pudieren ser mandados pagar posteriormente, previa aprobación de su liquidación (art. 642 cód. proc. y art. 548 CCyC).

En fin, aun cuando  el juzgado no haya decidido concederla, pese a que la actora hubiera querido sostenerla al interponerla y al contestar el traslado del memorial de la accionada (ver escrito del 31/5/2020 ap. 3.b.; ver art. 245 cód. proc.) y aunque no hubiera sido sustanciada con la parte accionada (ver art. 246 cód. proc.),  comoquiera que fuese es improcedente la apelación de que se trata (arg. art. 34.5.a cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020, con costas a la accionada apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

b- declarar improcedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia, sin costas por los motivos expuestos al ser votada la 2ª cuestión (arg. arts. 77 párrafo 2° y 68 párrafo 2° cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 21/5/2020 contra la sentencia del 10/3/2020, con costas a la accionada apelante vencida;

b- Declarar improcedente la apelación del 26/5/2020 contra esa misma sentencia, sin costas por los motivos expuestos al ser votada la 2ª cuestión;

c- Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la instancia de origen y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:32:11 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:43:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:05:26 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 14:45:44 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰8IèmH”PUXFŠ

244100774002485356

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.