Fecha del Acuerdo: 13/7/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 248

                                                                                  

Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91004-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde admitir la excusación planteada por el Juez Gustavo Bértola y cuestionada por el juez Sebastián Martiarena?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución del 10 de agosto de 2018, el juez Bértola suscribió la interlocutoria por la cual resolvió el incidente de impugnación del acuerdo, deducido por el acreedor (cesionario) Marcelo Pagnutti en el marco del proceso concursal. Sostenida en la causal prevista por el art.50 inc. 4 de la ley 24522,  “ocultación o exageración fraudulenta del activo”, sumada a la situación prevista por el art.52 apartado 4 de la misma ley que faculta al juez a denegar la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo, cuando resultare “abusiva o en fraude a la ley”.

Ambas fueron rechazadas por el magistrado, que fundó su decisión en las constancias del proceso, referenciadas en cada caso.

Recurrido el pronunciamiento, fue revocado el 28 de noviembre de 2018 porque al negar la producción de todas las pruebas ofrecidas por los contendientes, sin un motivo claro, preciso y fundado, había cercenado injustificadamente el derecho de defensa. Abriéndose de este modo la oportunidad de decidir, fundadamente, sobre la apertura a prueba y la admisibilidad de las ofrecidas por el acreedor y el deudor.

Continuado el proceso y llegada la oportunidad de emitir sentencia, el 17 de junio de 2020, el juez planteó su excusación por considerarse alcanzado por el motivo previsto en el inciso 7 del artículo 17 del Cód. Proc.

El juez Martiarena, no aceptó esa excusación por las razones expuestas en la providencia del 24 del mismo mes y año.

En la especie, si bien no se está plenamente ante el supuesto en que el mismo magistrado tiene que volver a juzgar las impugnaciones al acuerdo, remitiéndose a los mismo elementos ya considerados, toda vez que en cuanto a la causal contemplada en el artículo 50 inc. 4 de la ley 24.522 se han incorporado nuevas probanzas no evaluadas antes, no puede descartarse que, de alguna manera, al juzgar nuevamente tenga que remitir e interpretar las constancias ya apreciadas al emitir su originaria decisión. Teniendo en cuenta el cuidadoso examen que entonces hizo de las mismas.

Lo propio acontece con lo resuelto en torno a la situación prevista en el artículo 52 apartado cuarto, de la ley 24.522. Que también fue revocado el 28 de noviembre de 2018. Habida cuenta de la indagación practicada oportunamente por el juez Bértola, para revisar el mérito del acuerdo, a la cual, como sea, no cabe desestimar le corresponda aludir al zanjar de nuevo el mismo tema.

En tal contexto, no obstante que –con arreglo a la doctrina que difunde la Suprema Corte- el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad del magistrado llamado a intervenir en este asunto, corresponde hacer lugar a la excusación que ha planteado (S.C.B.A., C 91744, sent. del 11/03/2009, ‘Lucchesi, Rafael Emilio c/Centro Mutualista de suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Prov. de Bs.As. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30630).

Al resguardo de ese principio, no puede ser ajeno el estatuto concursal (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 8 del texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte de la ley 23.054).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Adhiero al voto inicial en cuanto la situación del juez que se excusó encuadra suficientemente en el art. 17.7 CPCC.

Pero me gustaría hacer un par de consideraciones adicionales que no alteran esa adhesión.

2-  Es lugar común afirmar que las recusaciones pueden poner en jaque la garantía constitucional del “juez natural” . Pues bien, opino que no necesariamente y que, de ordinario,  hasta difícilmente.

Para empezar, si por ejemplo en el departamento judicial de La Plata funcionan más de 20 juzgados civiles, todos ellos con igual competencia de modo que la asignación de casos entre unos y otros esencialmente depende de sorteos realizados en la receptoría de expedientes, el titular de cualquiera de ellos es “juez natural”; y, si correspondiera el apartamiento de todos, cualquiera de sus reemplazantes -aunque no fuera juez civil-  establecidos por la ley antes del hecho de la causa también sería “juez natural”, incluso hasta tener que recurrir a un abogado conjuez también designado por sorteo. La garantía del juez natural no se implementa a través de una lotería: un sorteo aplicando las leyes de procedimiento usuales y preexistentes al hecho de la causa no tiene cómo convertir a un juez en natural y a los otros simultáneamente en “antinaturales”.

Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa, incluyendo el juez que resulta en situaciones de reemplazo según esas mismas normas de competencia. Si del sorteo no deriva la antinaturalidad de los jueces no favorecidos por él , tampoco deriva de ocupar un lugar en el orden de reemplazos previsto por las normas de procedimiento usuales y preexistentes al hecho de la causa. La garantía del juez natural no se implementa forzando a los jueces a no renunciar, a no jubilarse, a no morirse, a no tomar licencias, a no excusarse, ni impidiendo su destitución o a los justiciables recusarlos.

Mientras el juez que ha de intervenir surja de la aplicación de las leyes reguladoras de la competencia vigentes antes del hecho de la causa, será “juez natural”. Obvio, si resulta que no es imparcial o independiente, debería excusarse y podría ser recusado, debiendo entonces ser reemplazado conforme esas mismas leyes .

El juez “antinatural” no es el  que puede llegar a intervenir aplicando las normas usuales y preexistentes al caso  que regulan la forma de legítimamente llevar a cabo reemplazos de jueces (por los motivos legales que fueran: renuncia, destitución, jubilación, muerte, licencia, excusación, recusación), sino el que, para obtenerse  ventajas indebidas, se quisiera poner en conocimiento del caso sin aplicar esas normas preexistentes   y peor aún modificándolas ex post facto  teledirigidamente hasta poner alguien “con nombre y apellido”,  o peor, hasta el colmo de  crear un órgano ad hoc.

El juez tiene que ser el natural, pero independiente e imparcial.

En todo caso,  por más natural que sea un juez, si es parcial o dependiente, mejor  su apartamiento del caso y que lo reemplace otro imparcial e independiente. En el peor de los casos, si por ventura fuera concebible e inexorable la disyuntiva, sería preferible un juez imparcial e independiente que no sea natural, que un juez natural que  no sea imparcial e independiente.

 

2- Ha sido tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue.

No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por “otras causas”  graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese  que esas otras causas  graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad.

Por otro lado, hemos visto que difícilmente la recusación afecte la garantía del juez natural (ver supra considerando 2-.).

Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma.

Desde el criterio de la interpretación amplia se ha hecho lugar excepcionalmente a una recusación planteada no por las partes -únicas legitimadas, en principio; arg. art. 18 cód. proc.- y en su interés, sino por sus abogados a título propio (SCBA: C 92349 S 12-8-2009 , “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea”; también en  ”Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, 92869 S 3-3-2010; cits. en JUBA online). Pero ahondando más aún, se ha sostenido que el marco constitucional  y supranacional (arts. 18, 31  y  33 de la Constitución nacional; 15 de la provincial  y  8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) desplaza el examen rutinario o corriente del instituto recusatorio a la exclusiva luz del ordenamiento adjetivo, con lo cual se torna “innecesario” un debate sobre la restrictividad o flexibilidad de determinadas causales enunciadas en el art. 17 del Código procesal en orden a su aplicación o inaplicación cuando el recusante es el letrado  y  no la parte (SCBA,  C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato, cit. en JUBA online).

Mejor alineado con la tesis amplia aparece posicionado el art.  47 inc. 13 del Código Procesal Penal: “Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”;  el precepto contornea una cláusula escoba para “barrer”  y así  colocar en juego diversas circunstancias graves fuera de las específicamente contempladas.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiero a los votos que anteceden por compartir sus fundamentos y ser complementarios; dejando aclarado que no cabe -a mi juicio- pensar -para resolver una causa judicial- en la existencia de un juez que no sea el natural, aunque fuera independiente e imparcial, debiendo reunir las tres cualidades.

TAL MI VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la primera cuestión, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el juez Gustavo Bértola.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la excusación planteada por el juez Gustavo Bértola.

Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 1. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítasele  el expediente en soporte papel (art. 36.1 cód. proc).-

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:12:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:20:32 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:24:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 13/07/2020 13:45:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) -

‰93èmH”PVÂ_Š

251900774002485497

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.